REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004855
ASUNTO : BP01-P-2012-004855

RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado CARLOS ALBERTO AGUILERA ASTUDILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 415 y416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de REINALDO JOSE CARMONA y LUCILA DEL VALLE BRITO. Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines decidir observa:

El Fiscal 25 ª del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, expuso : “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA ASTUDILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 415 y416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de REINALDO JOSE CARMONA y LUCILA DEL VALLE BRITO, ratificando la acusación y sus actuaciones de fecha 22-08-2012, presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ, Fiscal Séptima ( A ) ( E ) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, que cursa en la presente causa, procediendo seguidamente a narrar los hechos, así como los elementos de convicción y ofertando los medios de pruebas tantos testimoniales de expertos así como documentales, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO AGUILERA ASTUDILLO. Igualmente solicito se aperture el juicio oral y público. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado CARLOS ALBERTO AGUILERA ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.979.456, natural de Barcelona, donde nació en fecha 26/10/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barberia, hijo de los ciudadanos Alberto José Aguilera (v) y Bety Astudillo (v), residenciado Tronconal II, Calle 5, sector 3, casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0281-9937173 y en consecuencia expone el imputado: “ no deseo declarar”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA del imputado CARLOS ALBERTO AGUILERA ASTUDILLO, quien expuso: “Esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, de mi representado, debiendo recordar reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1303 de fecha 20-06-2005, en la cual se establece que la Audiencia preliminar debe servir de filtro para evitar juicios inoficiosos donde no exista la probidad de condena, en este caso el Juez debe sobreseer la causa, para evitar lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo ya si lo solicito por cuanto en la presente causa no existe una mínima probabilidad de condena, por lo que conformidad con el articulo 318 del COPP, solicito el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de mi representado la ley y copia del acta. Es todo”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal ratificada en esta audiencia por Fiscalía 25º del Ministerio Publico, por cuanto si bien es cierto que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a requisito de procedibilidad también es mas cierto aun que en cuanto a la calificación jurídica imputada por el ministerio publico en lo que se refiere al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 415 y416 ambos del Código Penal Vigente, donde se le atribuye al imputado CARLOS ALBERTO AGUILERA ASTUDILLO, la comisión de este delito, declarándose sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por la defensora publica; en consecuencia se declara Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, al no encontrarnos ante algún supuestos de los contemplados en el articulo 318 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado CARLOS ALBERTO AGUILERA ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.716365, natural de Barcelona, Estado quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.979.456, natural de Barcelona, donde nació en fecha 26/10/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio BOMBERO, hijo de los ciudadanos Alberto José Aguilera (v) y Bety Astudillo (v), residenciado en CALLE MEDINA, BARRIO GUZMAN LANDER, DETRÁS DEL SEGURO LAS GARZAS, CERCA DE LOS CUBANOS Y LA CANCHA, Teléfono: (0281) 9937173, Estado Anzoátegui, a quien se le impone de la acusación admitida parcialmente en esta audiencia así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la suspensión condicional del proceso contenida en le articulo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso”, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, QUIEN EXPONE: vista la manifestación de voluntad de mi defendido en la cual admite los hechos en relación LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 415 y416 ambos del Código Penal Vigente, en la cual se le permite el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 en su ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en cuanto a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, contenida en el Artículo 43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en el referido articulo el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 415, establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 ambos del Código Penal Vigente, establece una pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto , pena esta en conjunto que no excede de 08 años tal y como lo exige la norma ante referida, de igual manera se observa que el hoy acusado admitió plenamente el hecho atribuible por el ministerio publico y cuya calificación jurídica fue admitida totalmente por este tribunal, acepto formalmente su responsabilidad, y una vez verificado el sistema juris200o el mismo no se encuentran sujeto a otras medidas por estos hechos. Por lo que se procede a establecer las condiciones por el plazo que el tribunal considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del LAPSO DE UN AÑO, siendo estas las siguientes: 1-Residir en Tronconal II, Calle 5, sector 3, casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0281-9937173, y en el caso de cambiar de domicilio deben notificarlo al Tribunal, 2- Prohibición de acercarse a las victimas y 3- Presentación cada Treinta (30) días contados a partir del lunes 12 de noviembre del 2012, Ante la oficina de alguacailzgo de este Circuito Judicial Penal y siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del jus puniendi del Estado que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, haciéndole la advertencia que si los hoy acusados incumplen en forma injustificada en algunas de las condiciones que se les impusieron en esta audiencia se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hecho. CUARTO: Siendo que en el presente caso se acordó por parte de esta instancia judicial una medida alternativa de la persecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO se acuerda CON LUGAR la petición de la Defensa Publica en cuanto a la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra del acusado CARLOS ALBERTO AGUILERA ASTUDILLO, por las Medidas y condiciones antes señaladas previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata del acusado de autos, ordenándose librar los respectivos oficios y la boleta de excarcelación del acusado de marras, quien deberá salir en libertad desde este despacho. TERCERO: La motiva de la presente decisión será PUBLICADA dentro del lapso legal a tenor de lo establecido en el articulo 159 de la vigencia anticipada del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de Barcelona a los fines que nombre un delegado de prueba al acusado de autos. SEXTO: Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensas Privadas. SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las tres y cinco (03:05 p.m.,) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Regístrese. Déjense copias. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los señalamientos antes expuestos este Tribunal de Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia acuerda CON LUGAR la petición de la Defensa Publica en cuanto a la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra del acusado CARLOS ALBERTO AGUILERA ASTUDILLO, por las Medidas y condiciones antes señaladas previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata del acusado de autos, por el LAPSO DE UN AÑO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 415, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de REINALDO JOSE CARMONA y LUCILA DEL VALLE BRITO. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de Barcelona a los fines que nombre un delegado de prueba al acusado de autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA MAZA H.