REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005808
ASUNTO : BP01-P-2012-005808
RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado: RUBEN DARIO BUSTILLO SANTAMARIA, por la presunta comisión de los Delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174, 281 y 218 todos del Código Penal y par el imputado ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 y 218 todos del Código Penal. Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir observa:
El Fiscal 1ª del Ministerio Público DR. HARRINSON GONZALEZ, expuso: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano al imputado: RUBEN DARIO BUSTILLO SANTAMARIA, por la presunta comisión de los Delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174, 281 y 218 todos del Código Penal y par el imputado ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 y 218 todos del Código Penal, ratificando la acusación y sus actuaciones de fecha presentada en fecha 16-10-2012, presentada por esta representación Fiscal, que cursa en la presente causa, procediendo seguidamente a narrar los hechos, así como los elementos de convicción y ofertando los medios de pruebas tantos testimoniales de expertos así como documentales, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento de los imputados RUBEN DARIO BUSTILLO SANTAMARIA y ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ. Igualmente solicito se aperture el juicio oral y público. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16926163, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Clarines, Crretera de la costa, kilometro 257,sector santa clara, casa S/N. Estado Anzoátegui, y en consecuencia expone el imputado: “ no deseo declarar”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE IMPONE AL IMPUTADO RUBEN DARIO BUSTILLO SANTAMARIA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.300.028, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-07-1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poli Anzoátegui, Hijo de los Ciudadanos Rubén Darío Bustillo y María de las Nieves Santamaría, residenciado en Calle 23 de Enero Casa N° 02, Clarines, Estado Anzoátegui, y en consecuencia expone el imputado: “ no deseo declarar”. Es Todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora de Confianza, Dra. CARMEN MARIA BLANCO, quien expuso: “Esta defensa de confianza, rechazo, niego y contradigo del escrito de acusación fiscal, ratifico mi escrito de alegato de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal ratificada en esta audiencia por Fiscalía 1ª del Ministerio Publico, por cuanto si bien es cierto que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a requisito de procedibilidad también es mas cierto aun que en cuanto a la calificación jurídica imputada por el ministerio publico en lo que se refiere al delito de : PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174, 281 y 218 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 277 Ejusdem, la comisión de este delito, declarándose sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por la defensora publica; en consecuencia se declara Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, al no encontrarnos ante algún supuestos de los contemplados en el articulo 318 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente el Tribunal se dirige a los imputados RUBEN DARIO BUSTILLO SANTAMARIA y ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ, a quienes se les impone de la acusación admitida parcialmente en esta audiencia así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la suspensión condicional del proceso contenida en le articulo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso”, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA DRA. CARMEN MARIA BLANCO, QUIEN EXPONE: vista la manifestación de voluntad de mis defendidos en la cual admite los hechos en relación PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174, 281 y 218 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 277 Ejusdem, en la cual se le permite el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 en su ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en cuanto a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, contenida en el Artículo 43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en el referido articulo, los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establece una pena de Quince (15) días a Treinta (30) Meses de Prisión, el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (03) años a Cinco (05) años de Prisión, la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena de Un (01) Mes a Dos (02) años, y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, previstos y sancionados en los artículos 174, 281, 218 y 277 todos del Código Penal, cuyas penas en conjunto, la pena esta que no excede de 08 años tal y como lo exige la norma ante referida, de igual manera se observa que el hoy acusado admitió plenamente el hecho atribuible por el ministerio publico y cuya calificación jurídica fue admitida totalmente por este tribunal, acepto formalmente su responsabilidad, y una vez verificado el sistema juris200o el mismo no se encuentran sujeto a otras medidas por estos hechos. Por lo que se procede a establecer las condiciones por el plazo que el tribunal considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del LAPSO DE UN AÑO, siendo estas las siguientes: 1-Residir en un lugar determinado, y en el caso de cambiar de domicilio deben notificarlo al Tribunal, 2- Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual se comprometa a consignar constancia de trabajo en el plazo que el Tribunal ha determinado, 3- presentación cada Treinta (30) días contados a partir del lunes 12 de noviembre del 2012, Ante la oficina de alguacailzgo de este Circuito Judicial Penal y siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del jus puniendi del Estado que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, haciéndole la advertencia que si los hoy acusados incumplen en forma injustificada en algunas de las condiciones que se les impusieron en esta audiencia se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hecho. CUARTO: Siendo que en el presente caso se acordó por parte de esta instancia judicial una medida alternativa de la persecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO se acuerda CON LUGAR la petición de la Defensa Publica en cuanto a la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra de los acusados RUBEN DARIO BUSTILLO SANTAMARIA y ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ, por las Medidas y condiciones antes señaladas previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata del acusado de autos, ordenándose librar los respectivos oficios y la boleta de excarcelación del acusado de marras, quien deberá salir en libertad desde este despacho. TERCERO: La motiva de la presente decisión será PUBLICADA dentro del lapso legal a tenor de lo establecido en el articulo 159 de la vigencia anticipada del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese a la oficina de alguacailzgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensas Privadas. SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las cuatro (04:00 p.m..) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Regístrese. Déjense copias. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos antes expuestos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia acuerda CON LUGAR la petición de la Defensa Privada en cuanto a la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra de los acusados RUBEN DARIO BUSTILLO SANTAMARIA y ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ, por las Medidas y condiciones antes señaladas previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174, 281 y 218 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 277 Ejusdem, por el LAPSO DE UN AÑO. Líbrese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA MAZA H.
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