REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005630
ASUNTO : BP01-P-2012-005630
Visto el escrito presentado por el DR. MARCOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual coloco a disposición de este Despacho a los imputados MANUEL ALEJANDRO VARGAS, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MOSLAGA MARBELIS ELENA, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem, a los fines de evidenciar al imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Penal DR. JUANA MARIA PADRINO, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Procede a resolver la nulidad de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la defensa considera que hay una caducidad de la acción penal, en cuanto al delito imputado, indicando que el protesto levantado en cuanto a la emisión de los cheques sin fondo la victima lo realizo en un lapso superior a lo indicado en el código de comercio, además señala que es una acción temeraria y le correspondía a la jurisdicción civil por una declinatoria por tratarse a un cobro de bolívares, quien aquí decide a verificado que los hechos denunciado por la victima MOSLAGA MARBELIS ELENA, y que fue en fecha 21-09-2009, donde la misma manifiesta que se traslado a puerto la cruz a realizara una negociación con el ciudadano JUAN CARLOS TORRES, hoy imputado, para la adquisición de un vehiculo y como mediador se encontraba el ciudadano JESUS VIANIS, que realizo la entrega de dos cheques de gerencia al mencionado ciudadano y hasta a los momentos estos ciudadanos no devolvió ni el dinero, ni el vehiculo, y asimismo, se observa de las actas procesales que el 15-08 de ese año, la fiscalia del ministerio publico, dio orden de inicio de investigación por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada y no por el delito de Emisión de Cheque sin Fondo, ESTABLECIDO EN EL Código de Comercio, asimismo, se desprende e las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz donde permitieron individualizar y determinar con certeza la identificación del ciudadano denunciado como JUAN CARLOS TORRES LUCES, persona señalada como el autor del hecho antes descrito. De igual manera cursa en las actuaciones los elementos de convicción recabado durante al investigación lo cuales sirvieron de base al ministerio publico para solicitar ante este Tribunal la orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano en fecha 17-08 del presente año, precalificando dichos hechos como ya se indico como el delito de Estafa, delito este que es de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que esta juzgador adicionalmente del criterio del defensor de confianza, en cuanto a su petitorio de que se decrete la nulidad de estas actas procesales, por caducidad de dicha acción, de igual manera deciente esta juzgador del petitorio de la densa que se declina la causa a la Jurisdicción en materia civil, porque se trata de una acción de cobro de bolívares, y al no encontrarnos en los supuestos que se contare el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay vulneración de normas constitucionales ni procesales, es por lo que se declara sin lugar la nulidad invocada por el referido defensor de confianza. PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES y ellos se desprende en el acta policial de fecha 01-11-2012, levantada por el destacamento 75 segunda compañía y segundo pelotón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia de un procedimiento realizado por ello, de cheque de inspección aleatorio de vehiculo, usuarios del peaje los mesones, y que en el momento que era chequeado el vehiculo marca ford, modelo Explorer, conducido por un ciudadano que se identifico como JUAN CARLOS TORRES, cedula Nº 10.296.752, sorpresivamente se suscito una discusión entres este ciudadano y otro ciudadano identificado como ARGENIS MATA TINEO, procedieron a dialogar con los ciudadanos involucrados en el incidente, procedieron a levantar el accidente, efectuaron llamada la Sistema sipol, arrojando que el ciudadano Juan Carlos Torres, se encontraba solicitado por el juzgado cuarto de Barcelona, expediente BP01-P-2012-005630, de fecha 17-08-2012, por el delito de estafa, procedieron informarle al referido ciudadano la información del sipol, y sus derechos conforme al 125 Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden a este Tribunal con la referida actuación y que dicho vehiculo en el que desplazaba el ciudadano ya mencionado quedaba retenido y puesto a la orden del estacionamiento Anzoátegui Barcelona, calificando dicha aprehensión de conformidad a o establecido en el articulo 44 ordinal 1ª constitucional, como legal ya que los funcionarios actuaron por un a orden de un Tribunal de la Republica, tal y como lo indica la norma antes citada y opuesto a la orden del Tribunal dentro de las 48 horas, pues es mandato constitucional y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa en el presente expediente 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19- de Enero de 2010, iniciada por uno de los delitos Contra Las Propiedad (ESTAFA), donde aparece como victima MARBELIS ELENA MOSLAGA; dicha orden dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 30-01-10, suscrita por la funcionaria Agente CAMPO MARIA, credencial Nº 31.743, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanlisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, deja constancia de la siguiente diligencia policial..” Encontrándome en la sede de este Despacho se presento la ciudadana MOSLAGA MARBELIS ELENA, titular de la cedula de identidad Nº 19.935.348, victima en la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 03-02-2010 , suscrita por la funcionaria Agente CAMPO MARIA, credencial Nº 31.743, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanlisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, deja constancia de la siguiente diligencia policial..” Encontrándome en la sede de este Despacho se presento previa citación la ciudadana MOSLAGA MARBELIS ELENA, titular de la cedula de identidad Nº 19.935.348, victima en la presente causa con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.752, vehiculo MARCA HYUINAY, MODELO TUCSON, COLOR PLATA, PLACAS AA377GB. 4.- ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 03-02-2010 , suscrita por la funcionaria Agente CAMPO MARIA, credencial Nº 31.743, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanlisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, deja constancia de la siguiente diligencia policial..” Encontrándome en la sede de este Despacho se presento previa citación la ciudadano SANCHEZ DIANES JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 2.742.274, Quien manifestó JUAN CARLOS TORRES LUCES, es mi compañero de trabajo en la Empresa Auto la Cruz, el es Ingeniero, en Sistema y yo se lo presente a mi nuera MARBELIS, porque ella quería comprar un vehiculo y el le ofreció uno que el tenia a disposición, luego realizaron el negocio por una Tucson, por el monto de 120.000.00, bolívares, ella se los cancelo en dos partes, en cheques de Gerencia, y se le entrego la camioneta pero la dejaron en resguardo en la empresa ya que la misma no estaba asegurada, este sujeto embabuco a mi nuera ya que se fue con el dinero y la camioneta yo lo veo con frecuencia y el no me dice nada. Es todo. 5.- ACTA DE INVESTIGACION: En fecha 03-02-10, suscrita por la funcionaria Agente CAMPO MARIA, credencial Nº 31.743, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanlisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, deja constancia de la siguiente diligencia policial, Me traslade hacia la Sub Delegación de Anaco, con el fin de ubicar la identidad del ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.752, una vez ubicado el mencionado ciudadano quedo identificado como JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.752, residenciado en la urbanización las Palmeras, bloque C, Apto D, piso 11-A, calle Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, de igual forma se le solicito la entrega del vehiculo MARCA HYUINAY, MODELO TUCSON, COLOR PLATA, PLACAS AA377GB, según orden de la Fiscalia Tercera del Estado Anzoátegui, manifestado el ciudadano que dicho vehiculo se encontraba en la ciudad del Barcelona, específicamente en la empresa Jonson Motor. 6.- ACTA DE INVESTIGACION: En fecha 04-02-10, suscrita por la funcionaria Agente CAMPO MARIA, credencial Nº 31.743, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanlisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, deja constancia de la siguiente diligencia policial, Encontrándome en la sede de este Despacho se presento el ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.752, vehiculo MARCA HYUINAY, MODELO TUCSON, COLOR PLATA, PLACAS AA377GB, quien manifestó que trajo el referido vehículo porque se encontraba en la Tigre, en poder de su cuñado. 7.- ACTA DE INVESTIGACION: En fecha 05-02-10, suscrita por la funcionaria Agente CAMPO MARIA, credencial Nº 31.743, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanlisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, deja constancia el ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.752, no se ha presentado en trayendo el vehiculo MARCA HYUNDAY, MODELO TUCSON, COLOR PLATA, PLACAS AA377GB, de igual forma se realizó varias llamadas al teléfono 0424-870.4071. 8.- ACTA DE INVESTIGACION: En fecha 08-02-10, suscrita por la funcionaria Agente CAMPO MARIA, credencial Nº 31.743, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanlisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, deja constancia que se verifico los posibles registros policiales del ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad 10.296.752, quien no presenta registro policial. 9.-ACTA DE INVESTIGACION: En fecha 11-02-10, suscrita por la funcionaria Agente CAMPO MARIA, credencial Nº 31.743, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanlisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, deja constancia el ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.752, no se ha presentado en trayendo el vehiculo MARCA HYUNDAY, MODELO TUCSON, COLOR PLATA, PLACAS AA377GB, de igual forma se realizó varias llamadas al teléfono 0424-870.4071. 10.- ACTA POLICIAL: En fecha 07-09-10, Donde se deja constancia que se presento en la Base Territorial de Contrainteligencia, se deja constancia que se procedió a verificar en el sistema información vía fax, procedente de la Dirección de Investigaciones, Departamento de Procedimiento de Procesamientos e Información (SEBIN- CARACAS), donde se observo que la matricula AA377GB, corresponde al vehículo MARCA HIUNDAI, MODELO TUCSON, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81B8U19574, SERIAL DE CARROCERIA DE MOTOR: G4C7079429, COLOR: PLATA, se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, por el delito de Estafa. 11.- ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 18-09-10, tomada en la BASE TERRIOTORIAL CONTRAINTELIGENCIA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, Donde se deja constancia que se presento en la Base Territorial de Contrainteligencia, que él ciudadano JUANA CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad 10.296.752, quien manifestó en el mes de Octubre de 2009, motivado a mi divorcio tenia en venta un vehículo MARCA HYUNDAY, MODELO TUCSON, COLOR PLATA, PLACAS AA377GB, que encontrándome en el concesionario realizando labores de oficina el ciudadano JESUS SANCHEZ, Gerente de Repuesto del concesionario Auto La Cruz, C.A, ubicado en la Av. José Antonio Anzoátegui, vía Aeropuerto Barcelona, quien es suegro de la ciudadana MARBELYS MOSLAGA, me indico que ella estaba interesada en la compra de un vehiculo de mi propiedad, la cual labora para PDVSA, por medio de previa cita conjuntamente con el señor JESUS SANCHEZ, nos encontramos de ver para mostrarle el vehículo a la parte interesada, un día sábado del mes de Octubre en las inmediaciones del concesionario, cerrado la negociación ese mismo día, donde la señora Marbelys Moslaga me hizo entrega de un cheque personal del Banco Mercantil, para la reserva de dominio del vehículo por un monto de 60.000 mil en el Banco Venezuela. El día lunes de esa misma semana del mes de Octubre, no recuerdo el día exacto fui devuelve por defecto de firma el cheque, me comunique con el señor Jesús Sánchez al numero telefónico 0414-8108794, para infórmale que yo desistía de la negociación con la señora Marbelys Moslaga con respecto a la camioneta, retornando al ciudad de Valencia, el señor Jesús Sánchez, me indico que su nuera iba a realizar la compra con un cheque de de Gerencia por el monto de 60.000, mil, indicándole que ya no vendería la camioneta así que el segundo cheque de Gerencia pro el monto de 60.000 mil, yo le saque copia donde se visualizan los sellos húmedos y la observación de la agencia bancaria. A mediados del mes de noviembre el señor Sánchez y la señora Marbelys me habían realizado un deposito a mi cuenta corriente del Banco Federal, la cual esta cerrado por rumores de intervención a esa Agencia Bancaria, donde yo procedí a darle un cheque por un monto de 120.000, mil bolívares a nombre de la señora Marbelys Moslaga, por la devolución del supuesto deposito que ella me había realizado. 12.- ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 28-09-10, tomada en la BASE TERRITORIAL CONTRAINTELIGENCIA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, Donde se deja constancia que se presento en la Base Territorial de Contrainteligencia, la ciudadana ILIANA MARIA VARGAS, titular de la cedula de identidad 13.913.704, quien manifestó La razón por la cual me he presentado el día de hoy 21-09-10, con la finalidad de asistir en calidad de entrevista, en relación del expediente Nº 03-F3-3582-09, por la presunta comisión del delito contra las propiedad, aperturado en la Fiscalia Tercera, del Estado Anzoátegui. 13.- ACTA POLICIAL: En fecha 01-12-10, tomada en la BASE TERRITORIAL CONTRAINTELIGENCIA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, Donde se deja constancia que se presento en la Base Territorial de Contrainteligencia, con la finalidad de hacer entrega de Boleta de citación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES. 14.- ACTA POLICIAL: En fecha 14-01-11, tomada en la BASE TERRITORIAL CONTRAINTELIGENCIA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, Donde se deja constancia que se presento en la Base Territorial de Contrainteligencia, con la finalidad de hacer entrega de Boleta de citación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 01-09-11, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanlisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, deja constancia que se presento la ciudadana IRAIMA COROMOTO GUAIQUIRE, titular de la cedula de identidad Nº 10.064.935, Resulta que hace como dos años mi amiga MARBELIS ELENA MOSLAGA, compro un vehículo modelo Tucson en una agencia de carros ubicada en esta ciudad, la cual pago con dos cheques de gerencia, los cuales se los entrego al señor de la agencia JUAN CARLOS, pero posteriormente este le quito el vehículo a mi amiga y hasta la fecha, no le ha devuelto el vehículo. 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 11-02-12, , suscrita por la funcionaria Agente WILMER MONTILLA, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanlisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, deja constancia de la siguiente diligencia policial Me traslade hasta la AVENIDA PERIMETRAL, INSTALACIONES DEL CONCESIONARIO ARAYA MOTOR, CUMANA, ESTADO SUCRE, con la finalidad de ubicar al ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, donde fuimos informados que el mencionado ciudadano laboro en esa empresa hasta el de Diciembre de 2011. 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 06-03-12, , suscrita por la funcionaria Agente WILMER MONTILLA, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanlisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, deja constancia de la siguiente diligencia policial Me traslade hasta la AVENIDA VIA AEROPUERTO INSTALACIONES DEL CONCESIONES DE AUTO LA CRUZ, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI con la finalidad de ubicar al ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, donde fuimos informados que el mencionado ciudadano laboro en esa empresa hasta el mes de Octubre de 2011. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad del imputado conjuntamente con su defensor así como lo manifestado por la victima, verificando el Tribunal que quienes han acudido a la Audiencia concurre a su vez al Acuerdo Reparatorio, prestando un consentimiento, en forma libre y con pleno conocimiento de su derecho, aunado a que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Codito Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y conforme al articulo 41 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatarios entre el imputado y la victima, Y COMO QUIERE que el presente acuerdo reparatorio cumple con los requisitos establecidos en las normas ya señaladas, este Tribunal lo acepta y conforme al articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que hay plazos para la reparación ofrecida y que el imputado ha de cumplir, la primera el 30-11-2012 y la segunda en fecha 20-01-2013, por lo que suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o El cumplimiento total de la obligación, siendo hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso sin causa justificada el proceso continuara, así como de cumplir totalmente con el acuerdo, este Tribunal se reserva a convocar a las partes a la audiencia de acuerdo reparatorio. CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JUAN CARLOS TORRES LUCES, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MOSLAGA MARBELIS ELENA, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, y siendo que en la presente audiencia el imputado hizo un ofrecimiento de acuerdo reparatorio aceptado por la victima y aprobado por este Tribunal y es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor de la Imputado JUAN CARLOS TORRES LUCES, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8°, 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del defensor de confianza, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declararandose con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al decreto de mi medidas cautelares sustitutivas de libertad. Líbrese el respectivo oficio de libertad. CUARTO: En cuanto a la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal el 17-08-2012 y siendo que la misma fue materializada el día 01-11-2012, se acuerda dejar sin efecto librando oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz a los fines de que sea excluido del sistema sipol el referido ciudadano. En relación a la petición que hiciere el defensor de que se excluya la solicitud de sipol del vehiculo solicitado de su representado este Tribunal lo exhorta a que dicha petición y diligencias las tramita por ante la fiscalia del ministerio publico que le corresponda conocer de dicha situación, no corresponde al conocimiento de este Tribunal en cuanto al vehiculo marca ford, modelo Explorer, retenida a ciudadano JUAN CARLOS TORRES, al momento de su detención. En cuanto al vehiculo marca hiunday , modelo tucson, que es objeto de este caso el despacho no acordó orden de retención de la misma, exhortando al peticionante de acudir al ministerio publico, que de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Para la entrega de la misma. QUINTO: Se acuerda la remisión de al presente causa hasta la fiscalia del ministerio publico a los fines que siga la investigación. Se acuerda librar oficio al organismo aprehensor a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JUAN CARLOS TORRES LUCES, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-01-71, Profesión u Oficio Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.752, residenciado Avenida principal de Lecherías, Torre A, piso 6, apartamento 6-3, edificio Aventura Plaza, teléfono 0424-8714021, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MOSLAGA MARBELIS ELENA, de conformidad con los Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ.
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