REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002478
ASUNTO : BP01-P-2011-002478

Visto los escritos interpuestos por la ciudadana ABG. JUANA MARIA PADRNO, en su condición de Defensora Publica en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano JOSE ANTONIO JARAMILLO TOVAR, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 23 de Marzo de 2011, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JOSE ANTONIO JARMILLO TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.474.384, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 16/09/1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE JARAMILLO y DAISI TEREZA TOVAR, domiciliado en: detrás del psiquiátrico, al lado del basurero, de ciudad Bolívar; por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JOSE ANTONIO JARMILLO TOVAR, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2011, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO JARAMILLO TOVAR. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la ABG. JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Publica y MANTIENE al imputado JOSE ANTONIO JARMILLO TOVAR, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA MAZA H.