REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004118
ASUNTO : BP01-P-2011-004118

RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida de los imputados FRANCISCO JOSE SANTA ROSA URBANEJA, JEAN CARELOS MENDEZ SALAZAR y MARIA TERESA URBANEJA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de Control Nº 04 a los fines de decidir observa:

El Fiscal 9ª del Ministerio Público Dr. CARLOS GARCIA, expuso: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados FRANCISCO JOSE SANTA ROSA URBANEJA, JEAN CARELOS MENDEZ SALAZAR y MARIA TERESA URBANEJA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando la acusación y sus actuaciones de fecha presentada en fecha 16-05-2012, que cursa en la presente causa, procediendo seguidamente a narrar los hechos, así como los elementos de convicción y ofertando los medios de pruebas tantos testimoniales de expertos así como documentales, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento FRANCISCO JOSE SANTA ROSA URBANEJA, JEAN CARELOS MENDEZ SALAZAR y MARIA TERESA URBANEJA. Igualmente solicito se aperture el juicio oral y público. Así como también se sirva ordenar la Destrucción de las sustancias incautadas en la presente causa, para su respectiva incineración, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 de al Ley Orgánica de Droga y por ultimo copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige a la imputada MARIA TERESA URBANEJA, quien dijo ser Venezolana, natural de Puerto La Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.699, estado civil Soltera, de 44 años, con fecha de nacimiento 01/02/1966 de profesión u oficio ama de casa, hija de JUAN VICENTE URBANEJA (F) y ISABEL SEGUNDA DE URBANEJA (V) domiciliada en Calle Montes, Casa S/N, Sector El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0281-611.3626, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “ no deseo declarar”. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado FRANCISCO JOSE SANTA ROSA URBANEJA, a quien interroga sobre sus datos personales, quien dijo ser, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.853.809, estado civil Soltero, de 21 años, con fecha de nacimiento 15-05-89, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luís Rodríguez y de María Jiménez, domiciliado en Calle Montes, Casa S/N, Sector El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “ no deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido se impone al imputado JEAN CARLOS MENDEZ SALAZAR quien dijo ser Venezolano, natural de Puerto La Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.390.160, estado civil Soltero, de 19 años, con fecha de nacimiento 23-12-90, de profesión u oficio obrero, hijo de JESÚS MÉNDEZ (V), MERCEDES SALAZAR (V), domiciliado en Calle Montes, Casa S/N, Sector El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “ no deseo declarar”. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Dra. EULALIA LEZAMA, quien expuso: “Esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, de mi representado, debiendo recordar reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1303 de fecha 20-06-2005, en la cual se establece que la Audiencia preliminar debe servir de filtro para evitar juicios inoficiosos donde no exista la probidad de condena, en este caso el Juez debe sobreseer la causa, para evitar lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo ya si lo solicito por cuanto en la presente causa no existe una mínima probabilidad de condena, por lo que conformidad con el articulo 318 del COPP, solicito el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de mi representado la ley y copia del acta. Es todo”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal ratificada en esta audiencia por Fiscalía 9º del Ministerio Publico, por cuanto si bien es cierto que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a requisito de procedibilidad también es mas cierto aun que en cuanto a la calificación jurídica imputada por el ministerio publico en lo que se refiere al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, declarándose sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por la defensora publica; en consecuencia se declara Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, al no encontrarnos ante algún supuestos de los contemplados en el articulo 318 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado FRANCISCO JOSE SANTA ROSA URBANEJA, a quien se le impone de la acusación admitida parcialmente en esta audiencia así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la suspensión condicional del proceso contenida en le articulo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso”. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado JEAN CARLOS MENDEZ SALAZAR, a quien se le impone de la acusación admitida parcialmente en esta audiencia así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la suspensión condicional del proceso contenida en le articulo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso”. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado MARIA TERESA URBANEJA, a quien se le impone de la acusación admitida parcialmente en esta audiencia así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la suspensión condicional del proceso contenida en le articulo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. EULALIA LEZAMA, QUIEN EXPONE: vista la manifestación de voluntad de mi defendido en la cual admite los hechos en relación POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la cual se le permite el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 en su ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en cuanto a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, contenida en el Artículo 43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en el referido articulo el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, pena esta que no excede de 08 años tal y como lo exige la norma ante referida, de igual manera se observa que el hoy acusado admitió plenamente el hecho atribuible por el ministerio publico y cuya calificación jurídica fue admitida totalmente por este tribunal, acepto formalmente su responsabilidad, y una vez verificado el sistema juris200o el mismo no se encuentran sujeto a otras medidas por estos hechos. Por lo que se procede a establecer las condiciones por el plazo que el tribunal considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del LAPSO DE UN AÑO, siendo estas las siguientes: 1- presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de mañana 22 de Noviembre del 2012, ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde de expende Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del jus puniendi del Estado que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, haciéndole la advertencia que si los hoy acusados incumplen en forma injustificada en algunas de las condiciones que se les impusieron en esta audiencia se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hecho. CUARTO: Siendo que en el presente caso se acordó por parte de esta instancia judicial una medida alternativa de la persecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO se acuerda CON LUGAR la petición de la Defensa de Confianza en cuanto a las Medidas y condiciones antes señaladas previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la Destrucción de las sustancias incautadas en la presente causa, para su respectiva incineración, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 de al Ley Orgánica de Droga. SEXTO: La motiva de la presente decisión será PUBLICADA dentro del lapso legal a tenor de lo establecido en el articulo 159 de la vigencia anticipada del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensa Publica. SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las diez (10:00a.m.) horas de la mañana. Se leyó y conformes firman. Regístrese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO bajo las Medidas y condiciones antes señaladas previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados FRANCISCO JOSE SANTA ROSA URBANEJA, JEAN CARELOS MENDEZ SALAZAR y MARIA TERESA URBANEJA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el LAPSO DE UN AÑO.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA MAZA