REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007087
ASUNTO : BP01-P-2012-007087
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. BERNARDO VELASQUEZ, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2012 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ ALVARADO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 19 de Octubre de 2012, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: GUBERTO ANTONIO CUMARIN CENTENO, JUAN JOSE HERNANDEZ ALVARADO Y JUAN ANTONIO CENTENO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y adicionalmente para el imputado GUBERTO ANTONIO CUMARIN CENTENO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EDUVIS ANTONIO HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO. El procedimiento a seguir es ordinario.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JUAN JOSE HERNANDEZ ALVARADO, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2012, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 490 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ ALVARADO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ABG. BERNARDO VELASQUEZ, en su carácter de Defensor de Confianza, y MANTIENE al imputado JUAN JOSE HERNANDEZ ALVARADO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUVIS ANTONIO HERNANDEZ.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA
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