REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003399
ASUNTO : BP01-P-2010-003399

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana LUISANNY CAROLINA GRANADIDO, en su carácter de imputada en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 26 de Junio de 2010, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados ROGER JOSE CEDEÑO MARTINEZ, DIETRY MUNDARAYN LOPEZ, LUISANNY CAROLINA GRANADINO, NEGRON GOMEZ WILFREDO RAFAEL Y GUILLEN PEREZ SIYOHAN HARIE, en los delitos de delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para el ciudadano NEGRON GOMEZ WILFREDO RAFAEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como para el ciudadano ROGER JOSE CEDEÑO MARTINEZ; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ciudadano TANG LI ZHUANG y EL ESTADO VENEZOLANO., encontrándose a criterio de esta Instancia Judicial acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la Investigación, y por lo que se DECRETO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

Así las cosas y visto lo manifestado por la imputada LUISANNY CAROLINA GRANADIDO, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 490 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la imputada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana LUISANNY CAROLINA GRANADIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la imputada LUISANNY CAROLINA GRANADIDO, y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para el ciudadano NEGRON GOMEZ WILFREDO RAFAEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como para el ciudadano ROGER JOSE CEDEÑO MARTINEZ; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente; cometidos en perjuicio del ciudadano TANG LI ZHUANG y EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA MAZA