REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001996
ASUNTO : BP01-P-2012-001996

Visto el escrito presentado por la ABG. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora publica penal del imputado DANNY JOSÉ CHACÍN FLORES indocumentado, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello en perjuicio de los ciudadanos, HOY OCCISOS, LUÍS MANUEL MARTÍNEZ y HENRY GABRIEL AZOCAR CARIPE, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida privativa de Libertad conforme al articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 06 de Abril de 2012 esta Tribunal DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.909.138, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el día 13/04/1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luis Morales E Ingrid Cabanzo, residenciado en; El Viñedo La Floresta, Por el Estacionamiento Judicial, Casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, y DANNY JOSE CHACIN FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luis Chacin Y Eva Flores, residenciado en; Barrio La Orquídea, Calle Independencia (calle Asfaltada), casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de HENRY GABRIEL AZOCAR CARIPE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue acumulada la causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello en perjuicio de los ciudadanos, HOY OCCISOS, LUÍS MANUEL MARTÍNEZ y HENRY GABRIEL AZOCAR CARIPE.

Así las cosas y visto lo manifestado por el precitada defensora publica pidiendo para su defendido una Libertad Cautelada, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un grave hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los mismos elementos de convicción apreciados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción legal del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien el escrito de acusación fue interpuesto extemporáneamente por el Ministerio Público, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el articulo 257 Constitucional, mas sin desmedro de exhortar a la representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen la funciones que debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos que en este caso inclusive le fue concedida la Prórroga Legal, o ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al proceso penal y que solo en caso de DELITOS DE LESA HUMANIDAD como el que nos ocupa, pueda ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad.
Concluye este administrador de Justicia ratificando que encontrándose la persona privada de su libertad, por cuanto el juez de control en su oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea tal medida excepcional sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o recibiendo una sentencia anticipada, pues tal circunstancia no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora publica penal del imputado DANNY JOSÉ CHACÍN FLORES indocumentado, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello en perjuicio de los ciudadanos, HOY OCCISOS, LUÍS MANUEL MARTÍNEZ y HENRY GABRIEL AZOCAR CARIPE, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de aquella, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE



LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALBA MAZA H.