REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005809
ASUNTO : BP01-P-2012-005809
RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida de los imputados PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, LEUDIS CAROLINA CHIRINOS NATERA, JOSE RAFAEL HURTADO LAREZ Y OSBORNE OMAR TORREALBA QUINTERO por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir observa:
El Fiscal 9ª del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación presentada en fecha 01-10-2012, en contra de los imputados PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, LEUDIS CAROLINA CHIRINOS NATERA, JOSE RAFAEL HURTADO LAREZ Y OSBORNE OMAR TORREALBA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo en este acto hago cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en virtud del Principio de Proporcionalidad, la cantidad de droga incautada OCHO (08) GRAMOS, 0.40 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE y pluralidad de imputados en el procedimiento, ratificando la acusación y sus actuaciones de fecha 01-10-2012, que cursa en la presente causa, procediendo seguidamente a narrar los hechos, así como los elementos de convicción y ofertando los medios de pruebas tantos testimoniales de expertos así como documentales, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento de los imputados PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, LEUDIS CAROLINA CHIRINOS NATERA, JOSE RAFAEL HURTADO LAREZ Y OSBORNE OMAR TORREALBA QUINTERO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio de la colectividad. Igualmente se aperture el juicio oral y público y se mantenga la Medida Privativa de Libertad de los detenidos. Así como también se sirva ordena la destrucción de las sustancias incautadas en la presente causa, para su respectiva Incineración, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.225, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nación en fecha 18-10-84, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ahorita no trabajo, hijo de PEDRO GONZALEZ Y NELLY CAYAMO, residenciado en Puerto Píritu, Avenida las Mercedes, en la parte alta del cerro, casa sin número, Estado Anzoátegui,, y en consecuencia expone el imputado: “ no deseo declarar”.y en consecuencia expone el imputado: “ no deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensora de Confianza, DR. ALIRIO MADRID, quien expuso: “Esta defensa en virtud del cambio de calificación jurídica al delito de POSESION DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y por cuánto se hace precedente la suspensión condicional del proceso, solicito la misma en beneficio de mi representado y por consecuencia solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y copia del acta. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado LEUDIS CAROLINA CHIRINOS NATERA, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico LEUDIS CAROLINA CHIRINOS NATERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.168.872, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nación en fecha 28-06-86, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, hija de EZEQUIEL CHIRINOS y ROSA NATERA, residenciada en Puerto Píritu, Avenida las Mercedes, en la parte alta del cerro, casa sin numero Estado Anzoátegui, quien expone el imputado: “ Quiero aclarar al Tribunal que mi dirección es: calle el cardonal, de campo lindo III, sur de la Ciudad de Píritu, Municipios Peñalver, para la cual consigna constancia de residencia emanada del consejo comunal”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensora de Confianza, DR. JESUS MANZANARES, quien expuso: “esta defensa, ratifica el escrito de alegato de defensa, interpuesto en fecha 21-11-2012, el cual solicitamos la revisión de la medida privativa de libertad a favor de nuestra defendida, asimismo en vista que el fiscal del ministerio publico hizo cambio de calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa se adhiere a lo expuesto por el ministerio publico, ya que consideramos que al misma es favorable para nuestra defendida y solicitamos en este acto la Suspensión Condicional del Proceso y se acuerde las medidas cautelares sustitutiva de libertad, que nuestro cliente pueda favores satisfactoria y copia del acta. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado JOSE RAFAEL HURTADO LAREZ, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico JOSE RAFAEL HURTADO LAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.039, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nación en fecha 15-02-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico, hijo de RAFAEL HURTADO y ALICIA LAREZ, residenciado en por las Mercedes, calle la Laguna, casa S/N. Puerto Píritu. Estado Anzoátegui, quien expone: “ no deseo declarar”. Es Todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado ORBOLNE OMARA TORRALABA QUINTERO a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico llamarse ORBOLNE OMARA TORRALABA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.803.338, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 19-07-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de OSBORNE QUINTERO Y SANTA SOFIA TORREALBA, residenciado en piritu, barrio la Paz, Calle principal, casa S/N, Estado Anzoátegui, Acto seguido se le cede la palabra al la Defensor Publico Penal, ABG. DANIEL GARCIA, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchado el cambio de calificación presentado por el fiscal noveno del ministerio publico, mis defendidos en han manifestado querer acogerse a una medida alternativa de al persecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 40 del Codito Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito le concede le derecho de palabra a mis defendidos, y copia del acta. Es todo”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal ratificada en esta audiencia por Fiscalía 9º del Ministerio Publico, por cuanto si bien es cierto que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a requisito de procedibilidad también es mas cierto aun que en cuanto a la calificación jurídica imputada por el ministerio publico en lo que se refiere al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Contra las Droga, en perjuicio de la colectividad. Se admite el escrito de alegatos de defensa ofertado en esta audiencia, por ser los mismos, lícitos y pertinentes. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, a quien se le impone de la acusación admitida parcialmente en esta audiencia así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la suspensión condicional del proceso contenida en le articulo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso”, Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA DE CONFIANZA DR. ALIRIO MADRID, QUIEN EXPONE: vista la manifestación de voluntad de mi defendido en la cual admite los hechos en relación POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la cual se le permite el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado LEUDIS CAROLINA CHIRINOS NATERA, a quien se le impone de la acusación admitida parcialmente en esta audiencia así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la suspensión condicional del proceso contenida en le articulo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso”, Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA DE CONFIANZA DR. JESUS MANZANARES QUIEN EXPONE: vista la manifestación de voluntad de mi defendido en la cual admite los hechos en relación POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la cual se le permite el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado JOSE RAFAEL HURTADO LAREZ, a quien se le impone de la acusación admitida parcialmente en esta audiencia así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la suspensión condicional del proceso contenida en le articulo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso”, Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado OSBORNE OMAR TORREALBA QUINTERO, a quien se le impone de la acusación admitida parcialmente en esta audiencia así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la suspensión condicional del proceso contenida en le articulo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso”, Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. DANIEL GARCIA, QUIEN EXPONE: vista la manifestación de voluntad de mi defendido en la cual admite los hechos en relación POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la cual se le permite el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 en su ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en cuanto a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, contenida en el Artículo 43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en el referido articulo el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, pena esta que no excede de 08 años tal y como lo exige la norma ante referida, de igual manera se observa que el hoy acusado admitió plenamente el hecho atribuible por el ministerio publico y cuya calificación jurídica fue admitida totalmente por este tribunal, acepto formalmente su responsabilidad, y una vez verificado el sistema juris200o el mismo no se encuentran sujeto a otras medidas por estos hechos. Por lo que se procede a establecer las condiciones por el plazo que el tribunal considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del LAPSO DE UN AÑO, siendo estas las siguientes: 1-Residir en un lugar determinado, y en el caso de cambiar de domicilio deben notificarlo al tribunal, 2- Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual se comprometa a consignar constancia de trabajo en el plazo que el tribunal ha determinado, 3- presentación cada Treinta (30) días contados a partir de mañana 27 de noviembre del 2012, ante la Unidad la Oficina de alguacailzgo. 4.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expenda Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del jus puniendi del Estado que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, haciéndole la advertencia que si los hoy acusados incumplen en forma injustificada en algunas de las condiciones que se les impusieron en esta audiencia se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hecho. CUARTO: Siendo que en el presente caso se acordó por parte de esta instancia judicial una medida alternativa de la persecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO se acuerda CON LUGAR la petición de la Defensa de Confianza en cuanto a la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los acusados PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO y LEUDIS CAROLINA CHIRINOS NATERA, por las Medidas y condiciones antes señaladas previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata del acusado de autos, ordenándose librar el respectivo oficio de libertad a la Policía de Peñalver, quienes deberá salir en libertad desde este despacho. QUINTO: La motiva de la presente decisión será PUBLICADA dentro del lapso legal a tenor de lo establecido en el articulo 159 de la vigencia anticipada del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes. SEPTIMO: Se acuerda la Destrucción de las sustancias incautadas en la presente causa, para su respectiva incineración, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 de al Ley Orgánica de Droga. OCTAVO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Regístrese. Déjense copias. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A LOS ACUSADOS PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, LEUDIS CAROLINA CHIRINOS NATERA, JOSE RAFAEL HURTADO LAREZ Y OSBORNE OMAR TORREALBA QUINTERO por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual será del LAPSO DE UN AÑO, por las Medidas y condiciones antes señaladas previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata del acusado de autos, ordenándose librar el respectivo oficio de libertad a la Policía de Peñalver, quienes deberá salir en libertad desde este despacho.
Registre y Publíquese.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA MAZA
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