REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009643
ASUNTO : BP01-P-2011-009643
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE CONTROL Nº 04: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARINA ROJAS
ACUSADO: RICARDO RAFAEL ARRIOJA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAGYANAIHER BITTAR
SECRETARIA: ABG. ELOISA MATUTE
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RICARDO RAFAEL ARRIOJA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.864.327, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19 de octubre de 1991, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Aurelio Arrioja (D) y Maria Martínez (V) residenciado en un local que queda en el Sector La Chica, frente la parada Cruz Verde Barcelona.
En fecha Martes (28) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada RICARDO RAFAEL ARRIOJA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, relación con el artículo 80 Ejusdem, y 277 del Código Pena. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. LUZ VERONICA CAÑAS, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación anual de jueces la cual se hizo efectiva el 14/08/2012, acompañado de la Secretaria Abg. YUSRA GUEVARA, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARIANA ROJAS, NO ASI LA VICTIMA JOSE ANTONIO MATA GUILLEN , quien se encuentra representado por la Fiscal del Ministerio Publico, LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MAGYANAIHER BITTAR Y EL ACUSADO RICARDO RAFAEL ARRIOJA, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo.
Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. MARINA ROJAS, quien expone: ciudadano juez ratifica totalmente el escrito acusatorio, en contra del imputado RICARDO RAFAEL ARRIOJA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, relación con el artículo 80 Ejusdem, y 277 del Código Pena. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, sucinta, cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, Asimismo solicito copia simple de la presente acta.
Posteriormente el Tribunal se dirige a la imputada no sin antes advertirles del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, dándole la palabra primero al imputado RICARDO RAFAEL ARRIOJA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.864.327, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19 de octubre de 1991, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Aurelio Arrioja (D) y Maria Martínez (V) residenciado en un local que queda en el Sector La Chica, frente la parada Cruz Verde Barcelona, quien expuso: me acojo al precepto constitucional.- Es todo.- Posteriormente el tribunal le cede la palabra a la defensora de confianza DRA.- MAGYANIHER BITTAR, quien expone: en este acto ratifico el escrito de alegatos de defensa de fecha 24 de agosto del 2012, esta defensa considera que los fundamentos en que se basa el fiscal del ministerio publico para acusar a mi representado no son suficientes para estimar que la misma haya tenido responsabilidad penal alguna en los hechos por los cuales se les acusa por esta razón solicito la desestimación del escrito acusatorio, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código adjetivo, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el articulo 318 numeral 04 en consona concordancia con el articulo 330 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de considerar apertura a juicio oral y publico esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y solicita se le otorgue la revisión de la medida cautelar sustitutiva a mi representado conforme lo pauta el articulo 264 del código orgánico procesal penal, mientras se continué con el presente proceso fundamentándome para ello en los artículos 8 y 9 ejusden. es todo.-
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Vista la intervención de las partes, la jueza suscrita declara en primer lugar ADMITE la acusación fiscal, dispuesto en el escrito acusatorio por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, relación con el artículo 80 Ejusden, y 277 del Código Pena.
SEGUNDO: Este Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensora de confianza, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a el imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de confianza de que se decrete el sobreseimiento de la causa al no encontrándonos o evidenciarse en el presente asuntos las causales de sobreseimiento de la causa alegadas a favor de su representado.
TERCERO: Se admite totalmente y a todo evento el acervo probatorio promovido por las partes, así como las Pruebas ofertadas por la vindicta pública contenidas en la acusación, y ratificadas en esta audiencia, por ser pertinentes y necesarias para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas.
CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a el imputado RICARDO RAFAEL ARRIOJA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 375 de la vigencia anticipada del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado RICARDO RAFAEL ARRIOJA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, que me acuso el fiscal del ministerio publico y si tenia el arma de fuego”.-ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA.- MAGYANIHER BITTAR, quien expone: oída a viva voz la manifestación de mi representado, quien se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de admitir los hechos , solicito se le imponga la pena de inmediato, tomando en consideración el termino mínimo de la pena para la correspondiente rebaja, establecido en el articulo 376 de la ley adjetiva penal vigente para el momento de los hechos, se tome a su favor el principio del indubio pro-reo, en virtud que mi representado aparece involucrado por primera vez en un hecho delictivo, el mismo cuenta con apenas 20 años de edad y la fiscalia lo acuso por un delito inacabado e imperfecto toda vez que el mismo no posee registros policiales ni antecedentes penales y tomando en consideración que la pena que se le pudiera imponerse no supera el limite máximo atribuida a esos delitos, es por ello que esta defensa solicito a este tribunal tome en consideración el otorgamiento a mi representado de una medida menos gravosas quien asumirá a cabalidad con la responsabilidad la pena impuesta, solicito copia simple del acta.-
QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado RICARDO RAFAEL ARRIOJA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, relación con el artículo 80 Ejusdem, y 277 del Código Penal.- En consecuencia este Tribunal observa, que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458,con relación al artículo 80 y 82 Ejusdem, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo su termino medio conforme el articulo 37 del código penal de trece años y seis mese de prisión, siendo criterio de este tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del código penal es decir diez años de prisión por una parte y por la otra estamos en presencia de un delito imperfecto de grado de frustración donde se debe rebajar un tercio de la pena es decir la misma quedaría en seis años y ocho meses de prisión. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio de cuatro años de Prisión, conforme al articulo 37 del código penal de cuatro años de prisión, siendo criterio de este tribunal aplicar la pena mínima es decir tres años de prisión. Así mismo se observa que en la presente causa estamos en la concurrencia de dos hechos punible conforme al articulo 88 del código penal, en el cual se debe imponer la pena del delito mas grave y la mitad de la pena de los otros delitos cometidos por el hoy acusado, es decir, la pena de tres años se rebaja a la mitad quedando esta en un año y seis meses en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que sumados a la pena inicial del delito mas grave, dan un total de ocho años y dos meses de prisión. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el hoy acusado para la fecha de cometido los hechos era menor de 21 años, así como tampoco posee registros o solicitudes policiales, ni registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del jus puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal. En este mismo orden de ideas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Control Nº 04, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en la mitad, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de la mitad antes explanada queda establecida la pena a imponer en DEFINITIVA en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES DE PRISIÓN, LAS CUALES SE CUMPLIRAN TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso.
SEXTO: : Respecto de la solicitud de la defensa privada, de que el tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, este tribunal la declara con lugar, ya que al verificar el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, no existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que ha sido impuesta mediante el procedimiento de admisión de hechos el cual fue tres años y dos mese de prisión, por lo que este Tribunal considera procedente dicha solicitud. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, y siendo que la presente sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR la petición de la Defensa en cuanto a la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tomando en consideración la condición económica del acusado. Por lo que se impone a su favor las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en: 1.-Presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días a partir del día 29 de Agosto de 2012; 2.-Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y 3.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de la Víctima en el presente caso; siempre que no afecte el derecho de defensa y a comparecer a los actos propios que sea convocada por el tribunal de ejecución que ha de conocer la presente causa, so pena de incurrir en revocatoria de dicha medida en caso de que no acudiera al llamado del tribunal e incumpliera en forma injustificada con algunas de las condiciones que le fuera impuesta en esta audiencia. Por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA desde la sala de audiencias del precitado RICARDO RAFAEL ARRIOJA, identificado ut supra, para lo cual se acuerda librar oficios respectivos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar. Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal quien expone: No tengo Objeción alguna con la medida cautelar otorgada por este Tribunal ya que por la pena impuesta le procede un Beneficio Procesal.
SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al Acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal.
OCTAVO: La motiva de la presente decisión será PUBLICADA dentro del lapso legal siguiente a la presente fecha, a tenor de lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensa Pública.
DECIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RICARDO RAFAEL ARRIOJA, plenamente identificado a los autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, relación con el artículo 80 Ejusdem, y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA.- LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. ELOISA MATUTE
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