REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009187
ASUNTO : BP01-P-2012-009187

Visto el escrito presentado por la ABG. RAIZA IRAZABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de este Circuito Judicial, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido MARCO JOSE GARCIA CARIMA, toda vez que su representado se encuentra en la imposibilidad de presentar fiador, ya que no posee los medios económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuenta con familiares o amigos para ello, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 07 de Noviembre de 2012 , esta Instancia Penal DECRETO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA a los imputados MARCO JOSE GARCIA CARIMA, quién dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.958.907, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-03-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante, hijo de los ciudadanos MARCO GARCIA y EDINA DEL VALLE CARIMA, residenciado al final de la avenida Juan de Urpin, casa Nº 12, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui; y JULIO ANDRES VARGAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.106.667, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-05-89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FREDDY VARGAS y CARMEN MARTINEZ, residenciado en la calle Tibisay, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEYSER JOSE GONZALEZ MORENO, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.…”

Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”

Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia específica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, encontrándose en estado de reclusión por un lapso aproximado de un (1) mes, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos MARCO JOSE GARCIA CARIMA, siendo extensiva conforme al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Derecho a la Defensa e igualdad de partes) al imputado JULIO ANDRES VARGAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.106.667, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la Audiencia de presentación en relación, en lo que se refiere a la imposición de la condición establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que los imputados cumplan con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberá librar boleta de traslado a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. RAIZA IRAZABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de este Circuito Judicial, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido MARCO JOSE GARCIA CARIMA, siendo extensiva conforme al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Derecho a la Defensa e igualdad de partes) al imputado JULIO ANDRES VARGAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.106.667, en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 07 de Noviembre de 2012, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que los imputados cumplan con el requisito exigido en el artículo 260 Ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA MAZA