REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006305
ASUNTO : BP01-P-2012-006305


Vista el escrito presentado por la ABOG. MILAGRO SUCRE BECKER, quien en su carácter de Defensora Publica (S) Décima Sexta Penal de la ciudadana INES MARIA HERNANDEZ AGUILARTE, Solicita se decrete la Nulidad Absoluta del Auto dictado por este Tribunal en fecha 26-09-12, y el cual contiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su patrocinado, en virtud de que según sus dichos carece de motivación el enjuiciamiento formal de la imputación por el procedimiento ordinario.
Para proveer lo conducente este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal Observa:
En fecha 26-09-12, este Tribunal de Control vista la presentación realizada por el Abog. Manuel Medina Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, de la ciudadana INES MARIA HERNANDEZ AGUILARTE, por la presunta comisión del delito de Extorsión cometida en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL PEÑA, y donde solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana INES MARIA HERNANDEZ AGUILARTE, se acordó declarar como FLAGRANTE los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO; por cuanto cursan en la presente causa: Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2012, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Hernán Palma adscrito al Centro de Coordinación Policial El Viñedo del Estado Anzoátegui, Riela acta de lectura de sus derechos constitucionales; Riela Acta de Datos Filiatorios; Riela Derechos del Imputado, Riela Acta de Investigación de Evidencia Incautadas; Riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Las cuales fueron puestas a la vista de la Defensa, a los fines de que analizara los hechos y planteara su defensa; elementos éstos que cursan en actas, y que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro; en perjuicio del ciudadano: VICTOR RAFAEL PEÑA, así mismo consideró el tribunal que se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada INES MARIA HERNANDEZ AGUILARTE, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir que puede ser garantizado con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la imputada por el delito atribuido por la Representación Fiscal, sin que evidencie este Tribunal que del procedimiento policial se hayan vulnerado derechos de carácter constitucional o procesal, toda vez que consta en el acta que dada las circunstancias en los cuales ocurren los hechos, la comisión policial actúa al amparo de los numerales 1 y 2 del articulo 210 y en cumplimiento del articulo 125 ejusdem, todo esto sin menoscabo de la resultas que arroje la investigación que al efecto deba lleva acabo el Representante Fiscal.

Ahora bien, Carnelutti (1944) pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.

En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.

Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.

Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10/01/2002, asentó:
“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Así las cosas, es evidente que las decisiones de los Tribunales son apreciadas desde la óptica en que nos favorecen o nos perjudican, y mal pudiera ver el solicitante con buenos ojos la decisión de este Tribunal, la cual la fundamentó en los medios de pruebas y actas policiales presentadas por el Ministerio Público y que consideró que podía ser garantizada las resultas del presente proceso con la imposición del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que era procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana INES MARIA HERNANDEZ AGUILARTE, ya que de igual forma consideró, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de dicha ciudadana en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, así como el daño social causado por ende la procedencia de la medida; por lo cual si existió alguna vulnerabilidad la misma fue convalidada de acuerdo a lo establecido en el articulo 194, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por razonamientos anteriormente expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la ABOG. MILAGRO SUCRE BECKER, en su carácter de Defensora Publica (S) Décima Sexta Penal de la ciudadana INES MARIA HERNANDEZ AGUILARTE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Auto de fecha 26-09-12, planteada por la ABOG. MILAGRO SUCRE BECKER, en su carácter de Defensora Publica (S) Décima Sexta Penal de la ciudadana INES MARIA HERNANDEZ AGUILARTE, y en el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada. En relación al Recurso de Nulidad; signado bajo el N°.- BP01-R-2012-000161, este tribunal acuerda que el mismo sea terminado, por cuanto fue ingresado erróneamente por la Urdd, siendo resuelta la solicitud de nulidad absoluta, presentada por la Defensora Publica Dra.- MILAGRO SUCRE BECKER en este acto, ordenándose sea agregado el mismo a la presente causa.- Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABOG. JACQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS

LA SECRETARIO.

ABG. SANDRA DE VELLIS