REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007228
ASUNTO : BP01-P-2012-007228
Visto el escrito presentado por los ABG. JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO y EDUARDO JOSE COLMENARES M, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud del cual solicita a este despacho el Sobreseimiento de la causa penal que se instruye ante esa fiscalía en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, en contra de CARLOS CELESTINO GUZMAN CANACHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.244.546, EDITH JOSEFINA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.560, AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.133, EVELYN VANESA OSUNA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.809, JONNY JOSE MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.367, PEDRO ROJAS PEROZA, de nacionalidad venezolana, sin datos respecto a su cédula de identidad y ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, de nacionalidad venezolana, sin datos respecto a su cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
Las Fiscales del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, entre otras cosas en que obtenida la que se solicitara a las empresas de telefonías involucradas, se constataron los siguientes hechos, Los titulares de los números telefónicos (042) 886-37-33, (0414) 796-11-28, (0424) 873-85-88 y (0424) 868-19-75, son los ciudadanos CARLOS GUZMAN, JHONNY MILANO, EVELIN OSUNA y MARIA DE LOS ANGELES MARPA GARCIA, respectivamente, de los cual se concluyo que el numero (0424) 868-1975, no es de la ciudadana EDITH JOSEFINA RAMIREZ, (persona indicada por el ciudadano denunciante), corroborada como fue la relación telefónica del numero perteneciente al denunciante y los demás aportados por su persona, no se encontraron coincidencias que lo vinculen con su persona, es decir no hubo comunicación entre ellos, igualmente fue confirmado por ante la sociedad mercantil “Telecomunicaciones Movilnet C.A., la no asignación del número (0426) 588-86-93, a ningún suscriptor, no siendo cónsono con la aportada por el denunciante. En tales circunstancias de hecho y de derecho, considera el Representante Ministerial que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CARLOS CELESTINO GUZMAN CANACHE, DITH JOSEFINA RAMIREZ, AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, EVELYN VANESSA OSUNA RUIZ, JONNY JOSE MILANO, PEDRO ROJAS PEROZA y ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos atribuidos a los mismos no se materializaron.
Ahora bien, el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. En este proceder es importante citar que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
Como puede apreciarse el encabezamiento del trascrito dispositivo legal, de modo imperativo exige al Juez que se le ha presentado un requerimiento de sobreseimiento a convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal pedimento, salvo que estime de manera razonada y fundamentada, no arbitraria, que para decidir al respecto no es necesario el debate. Determinándose, que la finalidad de la aludida audiencia será que cada una de las partes exponga sus alegatos.
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterados fallos respecto a la fijación o no de la audiencia oral para decidir acerca del sobreseimiento y en tal sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, entre otras cosas ha expresado lo siguiente:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…”
(Omisis)…”.
De la misma manera la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1195/04, caso José Ramón Arrieche Mendoza, también dejó asentado entre otras cosas que:
“…luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución.
Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento, sin embargo, por tratarse, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Resaltado de esta Instancia)
En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Control, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de sus artículos 26 in fine y 257, sin pretender de modo alguno ocasionar agravio constitucional a las partes de este proceso, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 ejusdem, por considerar que para acreditar el motivo en que se fundamenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que este Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello en criterio de quien aquí juzga innecesaria la celebración de audiencia oral. Decisión que se profiere a la letra de la jurisprudencia patria ya referida y los dispositivos legales precedentemente mentados, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Una vez establecido que la presente decisión se pronunciará con prescindencia de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 observa:
Se inició la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante hechos denunciados por el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…A mediados del mes de enero de este año empecé a tener comunicación con el ciudadano Carlos Guzmán, quien era la persona encargada de gestionar las reuniones que a futuro tendría con la mama del occiso de nombre Edith Josefina Ramírez Borges, y con la abogada Ameraida Coromoto Guzmán Caniche, donde pretendían llegar a un acuerdo con mi persona a los fines de que yo me retractara y le diera adicional a esto la cantidad de 600 mil bolívares y ellos desistirían de la denuncia que hicieran contra mi persona como el autor material del homicidio, este ciudadano antes indicado Carlos Guzmán me llamo en varias oportunidades del numero telefónico móvil 0424-8863733 a mi teléfono móvil personal, y fue por este medio como se logro acordar las dos reuniones con la ciudadana Edith Josefina Ramírez y la Abogada Ameraida Guzmán, las cuales fueron en una panadería ubicada en la Avenida 5 de Julio de Barcelona, como punto de referencia al lado de Comando del Ejercito de Bacazaraza, siendo que en la primera reunión me propusieron la entrega de 600 mil bolívares y que me retracte en la causa donde soy victima del hijo de la ciudadana Edith, de nombre Ángel José Rodríguez Ramírez y manifestara que el no fue quien me dio los disparos, en esa primera reunión yo le manifiesto que si le iba a entregar el dinero, pero que realmente no me podía retractar, primero porque el me había dado los disparos y segundo me iba a traer consecuencias legales ya que había sido plenamente identificado por mi persona, y que era imposible retractarse a estas alturas. En fecha 08 de febrero de 2011 acordamos reunirnos nuevamente me proponen que no solamente me retractara ayudando a José Ángel Rodríguez Ramírez, sino también al joven José Eduardo Velásquez Guzmán, quien es sobrino de la abogada Ameraida Coromoto Guzmán Caniche, manteniendo yo mi posición de hacerle la propuesta del dinero con el fin de luego ir a denunciarlos ya que como abogado conozco que por tratarse de un delito de acción publica no se resolvería de esa manera y en virtud de que esta siendo extorsionado, aun cuando elle me manifestó que de los 600 mil bolívares, 200 mil bolívares eran para el Fiscal Ángel José Rojas Peroza, quien según ella había cuadrado con el para el Fiscal Ángel José Rojas Peroza, quien según ella había cuadrado con el para que no asistiera mas a los actos fijados por el Tribunal, el ciudadano Carlos Guzmán dejo de llamarme de comunicarse conmigo la ciudadana Edith Josefina Rodríguez Borges, me llamo en fecha 14 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:58 am del teléfono móvil identificado con el numero 0424-8681975, en dos oportunidades a mi teléfono móvil personal, encontrándome yo en ese momento ubicado geográficamente a unos escasos 200 metros para la entrada del Criogénico de José, logrando en ese momento grabar la conversación que mantuve en esa oportunidad con la ciudadana Edith Josefina Rodríguez , la cual presento en este acto con las siguientes características Grabadora …donde se escuchaba la siguiente conversación:”Hola buenos días, (voz de mujer) alo quien habla pare (voz mía) es la señora Edith (voz de mujer) ajaja dígame dígame que me pare (voz mía) a porque sabe que la doctora me llamo y me dijo que Carlos y ella hablaron con usted (voz de mujer) aja (voz mía) y entonces era para ver si se decidió a que decisión tomo y yo le digo donde nos podemos ubicar con el abogado y hablamos no se (voz de mujer) bueno perfecto no no no ya yo de hecho le dije ha ha ha como se llama ha Carlos a Carlos que bueno que no me quedara otra que se es de retractarme y favorecerlo a el no me quedara otra, pero es que tenemos que sentarnos, porque ya la audiencia se aproxima y usted de verdad no les veo pues (voz mía) ya bueno entonces usted me dirá si (voz de mujer) bueno yo ahorita voy saliendo para la ciudad de Clarines y debo estar acá como a la una después de la una no se llámeme, después de la una para ver donde nos vemos a ver pero que se a hoy porque yo quiero terminar con eso porque me están dejando e manos atada a mi y no puedo resolver nada (voz mía) ok perfecto esta bien yo lo llamo entonces mas tarde (voz de mujer) ok (voz mía) hasta luego (voz de mujer), a los fines de ser sometida a todo tipo de experticia, para así comprobar su autenticidad. En fecha 07 de noviembre de 2011, recibí a mi teléfono móvil personal un mensaje de texto donde me aparecían tres llamadas sin contestar de la hora 13:13 del teléfono numero 0414-7961128, cuando me percato de este mensaje decidí llamar al numero que aparecía, teniendo como mayor sorpresa que fue atendido por el funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, de nombre Jonny Milano, siendo este uno de los funcionarios policiales que en compañía del funcionario Pedro Rojas Peroza, quien estaba vestido de civil y en compañía de dos mas funcionarios los cuales si estaba uniformados se acercaron hasta mi residencia en busca de mi persona porque yo estaba siendo requerido por el Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestándole yo que yo tenia una libertad decretada por el Tribunal de Control del Estado Sucre, el cual había dejado sin efecto la orden de aprehensión y que dicho conocimiento lo tenia este Tribunal por la radicación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo caso omiso a lo argumentado por mi persona y que tenia que ir a la Coordinación Policial de Polibolivar, una vez estando allí me privaron de mi libertad desde las 2 de la tarde hasta las 5:30 de la tarde, en donde me propusieron los funcionarios Jhonny Milano y Pedro Rojas Peroza que le entregara la cantidad de 40 mil bolívares fuertes, por cambio de mi libertad, en vista de esa situación logre comunicarme con mi para que es abogado de nombre Miguel Maitan, quien pudo llamar a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Sucre, he informar de lo que estaba sucediendo con mi persona, pude constatar que realizaron dos llamadas ya que le hicieron en mi presencia y fue a la Juez Evelin Osuna y al Fiscal del Ministerio Público José Ángel Rojas Peroza, quienes ordenaron que me dejaran privado de libertad, tomando arbitrariamente esta decisión y desconociendo la decisión de un juez constitucional, quiero acotar que la detención de mi persona quedo asentada en el libro de novedades de la Coordinación Policial de Polibolivar. En el momento que mantuve la comunicación vía telefónica con el funcionario policial de nombre Jonny Milano el me manifestó que el problema el lo resolvía con su compañero de trabajo Pedro Rojas Peroza, ya que el es el hermano del Fiscal del Ministerio Público que lleva mi causa, pero a cambio tenia que darle la cantidad de 400 mil bolívares. El día sábado 26 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde momento en que me disponía a llevarles una berenjenas a una tía me pude percatar de que estaba siendo perseguido por una camioneta terio de color azul claro, teniendo como reacción el paso y pude percatarme que la camioneta también lo hacia una vez que m detuve justamente en frente de la casa de mi tía se detuvo la camioneta terio justamente detrás de mi vehiculo descendiendo del mismo en veloz carrera e introduciéndose rápidamente a la casa de mi tía, una vez estando dentro de el asa pude percatarme que se habían bajado de la terio dos personas los cuales presumo eran funcionarios de algún cuerpo de seguridad ya que uno de ellos portaba una arma larga, ellos vieron a donde me había metido y se retiraron, sin ni siquiera revisar mi camioneta que había dejado abierta por la premura de resguardarme. El Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera: Indique usted números telefónicos que posea de las personas denunciadas. CONSTESTO: “Si es el señor Carlos Guzmán que es el numero 0424-8863733 del funcionario Jonny Milano que es el 0414-7961128, el de la señora Edith Josefina Ramírez que es el 04248681975, el de el ciudadano Fiscal Ángel José Rojas Peroza es 0426-5888693 y el de la ciudadana Juez Evelin Osuna quien es amiga manifiesta del Fiscal quien llevo la causa por ante el Tribunal que es 0424-8738588.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El hecho objeto del proceso no se realizo”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa que se instruyó en contra de los ciudadanos CARLOS CELESTINO GUZMAN CANACHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.244.546, EDITH JOSEFINA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.560, AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.133, EVELYN VANESA OSUNA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.809, JONNY JOSE MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.367, PEDRO ROJAS PEROZA, de nacionalidad venezolana, sin datos respecto a su cédula de identidad y ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, de nacionalidad venezolana, sin datos respecto a su cédula de identidad, de conformidad con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; ello con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por considerar que para acreditar el motivo en que se fundamenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente. Sin perjuicio de los recursos que puedan interponer las partes. Notifíquese. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
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