REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009146
ASUNTO : BP01-P-2012-009146

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano JUAN AGUSTIN NATERA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA”, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 66 ambos Del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ROGELO ENRIQUE REY RUIZ y EMILIO JOSE PIÑANGO, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse lleno los extremos legales exigidos en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta y debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADOS FELIX MIERES y MANUEL FERREIRA, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JUAN AGUSTIN NATERA HERNANDEZ, las cuales constan en la presente causa, se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: consta al folio seis (06) y su vuelto y siete (07) acta de procedimiento Policial, cursa al folio ocho (08) y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, cursa al folio nueve (09) y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, cursa al folio once (11) copia fotostática del Porte de Arma a nombre del imputado de autos, igualmente cursa orden de inicio de la investigación por la fiscalía del ministerio publico.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JUAN AGUSTIN NATERA HERNANDEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1ª y 2ª del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA”, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 66 ambos Del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ROGELO ENRIQUE REY RUIZ y EMILIO JOSE PIÑANGO, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256,ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá 1) presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA TRENTA (30) DÍAS, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena.

CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN AGUSTIN NATERA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.249.014, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 22-10-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos JOSE ROSENDO NATERA (F) y IVONNE RAQUEL HERNANDEZ (v), residenciado LECHERIAS, RESIDENCIAS PLAZA GUAICA, APARTAMENTE 3 PLANTA BAJA Nº 04, TELEFONO Nº 0414-8496636, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA”, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 66 ambos Del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ROGELO ENRIQUE REY RUIZ y EMILIO JOSE PIÑANGO, todo de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO