REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-009166
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos DANNY RAFAEL HERRERA CHACIN Y ANDRI JOSE MENDOZA MEJIAS, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 05-11-2012, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º Constitucional, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados de autos debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se decreta la aprehensión de los imputados DANNY RAFAEL HERRERA CHACIN Y ANDRI JOSE MENDOZA MEJIAS, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la presente causa, Acta Policial de fecha 05-11-2012, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe Visitación del Valle Alfonso Mota, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Centro de Coordinación Policial de Colinas del Neverí, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos DANNY RAFAEL HERRERA CHACIN Y ANDRI JOSE MENDOZA MEJIAS. Al folio 05, cursa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada.
TERCERO: Ahora bien estamos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita precalificada por el Ministerio Publico como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados DANNY RAFAEL HERRERA CHACIN Y ANDRI JOSE MENDOZA MEJIAS, en la presunta comisión del delito antes mencionado, ya que solo obra en su contra el acta policial levantada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de los citados ciudadanos, no consta acta de entrevista toma algún testigo que corrobore la actuación policial; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas que no hay peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establece una pena que no excede de tres años; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LIBERTAD SIN RESTRICION, al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, quien salio en libertad desde la sede de este Tribunal, ordenándose como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario según el articulo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda las copias simples del acta a las partes y se ordena la inmediata libertad de los imputados DANNY RAFAEL HERRERA CHACIN Y ANDRI JOSE MENDOZA MEJIAS, para lo cual se acuerda libar oficio al Cuerpo aprehensor.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor de los ciudadanos DANNY RAFAEL HERRERA CHACIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.373, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació en fecha 06-06-80, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CARLOS HERRERA y CARMEN CHACIN, residenciado en la calle Principal, casa Nº 37, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ANDRI JOSE MENDOZA MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.388.604, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO MENDOZA y MARLENI MEJIAS, residenciado en la calle San Antonio, casa Nº 67, Urbanización La Poderosa, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º Constitucional. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ROSALBA MAZA
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