REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009151
ASUNTO : BP01-P-2012-009151
Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigesimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloco a disposición de este Juzgado a los imputados AURISMAR DEL VALLE CORDOVA MARVAL y DANEIL JOSE DIAZ LIMPIO, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER VELIZ, solicito de igual manera en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, ABG. RAIZA IRAZABAL, previamente designado, oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fueron aprehendidos los ciudadanos AURIMAR DEL VALLE CORDOVA Y DANIEKL JOSE DIAZ, se califica la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa a las actas que conforman la presente causa al folio 04 ACTA POLICIAL de fecha 04 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario ROMER ALVAREZ, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Anzoátegui; cursa al folio 05 de la causa ACTA DE ENTREVISTA practicada a la víctima JAVIER VELIZ; corre inserta al folio 09 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Existiendo la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados AURIMAR DEL VALLE CORDOVA MARVAL y DANIEL JOSE DIAZ LIMPIO, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER VELIZ; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM, contra de los ciudadanos AURIMAR DEL VALLE CORDOVA MARVAL, y DANIEL JOSE DIAZ LIMPIO, acordándose como sitio de reclusión LA Comandancia General de la Policía del Estado, donde quedaron detenidos a la orden de este Tribunal, declarándose sin lugar la petición de la defensora publica de que se acuerde una medida cautelar de libertad a favor de sus representados, toda vez de que si bien es cierto que el COPP, establece como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, también es mas cierto aun establecido como medida de coerción personal la medida privativa de libertad, la cual debe imponerse cunado las demás medidas sean insuficientes para obtener la resultas del proceso, tal como lo establece los artículos 243 y 253, siendo improcedente la imposición de una medida cautelar a favor de sus representados, toda vez que la pena atribuible a este delito excede de diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga y la obstaculización de al búsqueda de la verdad en el presente caso, siendo criterio de esta juzgadora que los mismos deben seguir el proceso privados de libertad, tal y como se ordeno en el presente acto. Se acuerda librar los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AURIMAR DEL VALLE CORDOVA MARVAL, quien dijo ser venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 23-11-1981, de 31, años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.386, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos: PEDRO CORDOVA (V ) y AURISTELA MARVAL ( V ), residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, frente a repuestos El Veterano, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8467861 y DANIEL JOSE DIAZ LIMPIO, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 28-07-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: GUSTAVO DIAZ ( F ) Y PAULA LIMPIO (V) , residenciado frente a repuestos El Veterano, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER VELIZ; conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
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