REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009175
ASUNTO : BP01-P-2012-009175

Visto el escrito presentado por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JUAN CARLOS LOPEZ, por la Unidad de la Fiscalia del Ministerio Publico, en representación de la Fiscalia Catorce, coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos RAFAEL ANTONIO AVILA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado venezolano y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos OSWALDO JOSE MACHADO LANZA y ALBERTO JOSE CASTILLO AVILA, LIBERTAD SIN RESTRICCION, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 04-11-2012, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem.. Y oído como fue el imputado de autos debidamente asistido por la Defensa Pública Penal ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo y lugar y tiempo, en que fueron aprehendidos los imputados RAFAEL ANTONIO AVILA MACHADO, OSWALDO JOSE MACHADO LANZA y ALBERTO JOSE CASTILLO AVILA, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folio 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL NRO. CR-7. D-74-2-3-234-12 de fecha 04-11-2012, suscrita por los funcionarios SM/2DA SANEZ CALCURIAN JOSE, S/2do SERRANO GOMEZ JESUS SANTIAGO, adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento Nro,. 74, con sede en la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes dejaron constancia de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AVILA, OSWALDO JOSE MACHADO LANZA y ALBERTO JOSE CASTILLO AVILA. Cursa a los folios8 al 10 de la presente causa ACTA DATOS FILIATORIOS PRETUNTOS INVESTIGADOS. 5 de la presente causa INSPECCION Nº 2295 de fecha 18-10-2012. Cursa al folio 10 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04-11-2012.

TERCERO: Ahora bien estamos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita precalificada por el Ministerio Publico como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados RAFAEL ANTONIO AVILA, OSWALDO JOSE MACHADO LANZA y ALBERTO JOSE CASTILLO AVILA, en la presunta comisión del delito antes mencionado, ya que solo obra en su contra el acta policial levantada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de los citados ciudadanos, no hay tomada a testigos que corroboren la actuación policial, no hay experticia del arma incautada, aunado ello el acta de descripción del arma, la misma se describe como arma de fabricación casera, lo que a la luces de la ley de Arma y Explosivos, no se encuentra tipificado como delito, por lo que no habiendo suficientes elementos de convicción y peligro de fuga, y al ser verificado en el Sistema Juris2000 no arrojo otra causa en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LIBERTAD SIN RESTRICION, al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quienes saldrán en libertad desde la sede de este Tribunal, ordenándose como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario según el articulo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional, participándole lo aquí decidido.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AVILA MACHADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.852.008, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-02-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rafael Pinto (v) y Migdalia Ávila (v), residenciado en Calle Principal, Bosque de Vela, Sector La Cruz, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, OSWALDO JOSE MACHADO LANZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.522.598, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-02-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Oswaldo José Machado (v) y Yamilsa Lanza (v), residenciado en Calle El Colon, Nº 23, Sector Caiguita, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y ALBERTO JOSE CASTILLO AVILA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.832.678, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Salvador (v) y Yamilsa Avila (v), residenciado en Calle Boca de Viena, Casa S/N, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VER0NICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSALBA GUERRERO