REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009202
ASUNTO : BP01-P-2012-009202
Visto el escrito presentado por la Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos RAMON MARRERO y JORGE LEONARDO JIMENEZ en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE DE JESUS GUZMAN AGUILERA (OCCISO), adicionalmente para el imputado JORGE LEONARDO JIMENEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de al Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Pública, Dra. RAIZA IRAZABAL, previamente designado; oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAMON MARRERO y JORGE LEONARDO JIMENEZ, las cuales constan en la presente causa, es por lo que se califica su aprehensión como flagrante, conforme al Articulo 248 del COPP, que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del artículo 373 de referido Código. SEGUNDO: Cursa folio uno (01) Transcripción de Novedad, de fecha 04/06/2012. Cursa folio tres (03) su vuelto y cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/11/2012, suscrita por el funcionario AGENTE ELIS JOSE MORFFE, adscrito a La sub. Delegación de Puerto Píritu, del CICPC del Estado Anzoátegui, Cursa folio cinco (05) su vuelto ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 05/11/2012, suscrita por el funcionario ALI HERNANDEZ y GUSTAVO CUAREZ, adscrito a La sub. Delegación de Puerto Píritu, del CICPC del Estado Anzoátegui, Cursa folio seis (06) al diez (10) FOTO N° 17, 18, 19, 20, 21, Cursa folio catorce (14) su vuelto y quince (15) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: MARCOS JOSE GUZMAN RUIZ, de fecha 05/11/2012, Cursa folio Dieciséis (16) su vuelto ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04/11/2012, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR CUAREZ GUSTAVO, adscrito a La sub. Delegación de Puerto Píritu, del CICPC del Estado Anzoátegui, Cursa folio Diecisiete (17) su vuelto ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 4259, de fecha 05/11/2012, suscrita por el funcionario ALI HERNANDEZ y GUSTAVO CUAREZ, adscrito a La sub. Delegación de Puerto Píritu, del CICPC del Estado Anzoátegui, Cursa folio dieciocho (18) al veintitrés (23) FOTO N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06, Cursa folio veinticuatro (24) su vuelto ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: RAMON MARRERO, de fecha 05/11/2012, Cursa folio veinticinco (25) su vuelto ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: VICTOR DANIEL MARRERO, de fecha 05/11/2012, Cursa folio veintiséis (26) su vuelto ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: VICTOR DANIEL MARRERO, de fecha 05/11/2012, Cursa folio veinticinco (28) su vuelto ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: JOSE ANTONIO GUZMAN MARTINEZ, de fecha 05/11/2012, Cursa folio Veintinueve (29) su vuelto y Treinta (30) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/11/2012, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR CUAREZ GUSTAVO, adscrito a La sub. Delegación de Puerto Píritu, del CICPC del Estado Anzoátegui, Cursa folio Treinta y Uno (31) su vuelto ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 4538 de fecha 05/11/2012, suscrita por el funcionario ALI HERNANDEZ y GUSTAVO CUAREZ, adscrito a La sub. Delegación de Puerto Píritu, del CICPC del Estado Anzoátegui, Cursa folio Treinta y dos (32) al Cuarenta y uno (41) FOTO N° 07, 08, 09,10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, Cursa folio cuarenta y seis (46) su vuelto cuarenta y siete (47) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 442 de fecha 05/11/2012, suscrita por el funcionario ALI HERNANDEZ, adscrito a La sub. Delegación de Puerto Píritu, del CICPC del Estado Anzoátegui, Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) su vuelto, cincuenta y nueve (50) su vuelto, cincuenta y uno (51) su vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 276 de fecha 05/11/2012, suscrita por el funcionario ALI HERNANDEZ, adscrito a La sub. Delegación de Puerto Píritu, del CICPC del Estado Anzoátegui. TERCERO: Considera el Tribunal que estamos ante la presencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya accion penal no se encuentra prescrita y ha sido calificado por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de a los imputados RAMON MARRERO y JORGE LEONARDO JIMENEZ en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE DE JESUS GUZMAN AGUILERA (OCCISO), adicionalmente para el imputado JORGE LEONARDO JIMENEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de al Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica el cual acoge este Tribunal en su totalidad, asimismo, existen suficientes elementos de convicción en el cual se demuestra autoria y participación de los hoy imputados en el presente caso, y por la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso, ya que se trata del delito de Homicidio, donde se ha tentado con uno de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la vida, establecido en nuestra Constitución, el bien jurídico es protegido por el Estado cuya pena establecida en el Código Penal, es una pena que va a de quince a veinte años, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado es por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos exigidos por los Artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 1º y parágrafo 1º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asignándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Esta Ciudad, para lo cual se acuerda libar boletas de encarcelación y los oficios respectivos de lo aquí acordado y sin lugar la petición de la defensa de que se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus representados, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE LEONARDO JIMENEZ quien dijo ser venezolano, con cedula de identidad Nº 23.517.330, natural de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-11-1990, estado civil, soltero, profesión u oficio, obrero, domiciliado en caño amarillo, calle principal casa s/n ,Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, hijo de JESUS VELASQUEZ ( V ) y MIGUELINA JIMENEZ (V) y RAMON MARRERO: quien dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.499.872, natural de San Jose Guaribe, Estado Guarico, fecha de nacimiento 13-07-1966, profesión: obrero, estado civil, soltero, hijo de RAMON UNEMO ( f ) y DANIELA MARRERO ( f ), domiciliado en caño amarillo, casa s/n, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, por la presunta de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE DE JESUS GUZMAN AGUILERA (OCCISO), adicionalmente para el imputado JORGE LEONARDO JIMENEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de al Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 1º y parágrafo 1º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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