REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009193
ASUNTO: BP01-P-2012-009193
Visto el escrito presentado por la DRA. LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado JESUS RAMON MEDINA HERRERA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación el delito los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de al Ley Orgánica del Niño y Adolescente, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. RAFAEL POLANCO, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practico la detención del ciudadano JESUS RAMON MEDINA HERRERA, se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 248 EJUSDEM. El Procedimiento a seguir es el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 248 EJUSDEM. SEGUNDO: Al folio 04 y su Vto y 05 de la presente causa DENUNCIA COMUN de fecha 05-11-2012, interpuesta por el ciudadano SALAZAR URBANEJA CRUZ MIGUEL... Riela al folio 6 de la causa, Copia Fotostática de CONSTANCIA MEDICA…. Riela al folio 09 de la Presente causa, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3501, de fecha 05-11-2012…Cursa al Folio 10 de la presente causa EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 3502…Cursa al Folio 11 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-11-2012, suscrita por el funcionario Agente LUIS GALEA, adscrito al Departamento de Investigación del CICPC, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JESUS RAMON MEDINA HERRERA. TERCERO: Existiendo la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Vigente; existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JESUS RAMON MEDINA HERRERA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de al Ley Orgánica del Niño y Adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la petición de la defensa de confianza, de que se acuerde una medida cautelar de libertad o libertad plena a favor de su representado, toda vez de que si bien es cierto que el EJUSDEM, establece como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, también es mas cierto aun establecido como medida de coerción personal la medida privativa de libertad, la cual debe imponerse cunado las demás medidas sean insuficientes para obtener la resultas del proceso, tal como lo establece los artículos 243 y 253, siendo improcedente la imposición de una medida cautelar a favor de sus representados, toda vez que la pena atribuible a este delito excede de diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, siendo criterio de esta juzgadora que el mismo debe seguir el proceso privados de libertad, tal y como se ordeno en el presente acto. Se acuerda librar los oficios correspondientes, acordándose como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Zona Nº 01, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JESUS RAMON MEDINA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.614.968, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos RAMON MEDINA Y ELIZABETH HERRERA, residenciado en LA LINEA DEL TREN, ZONA INDUSTRIAL, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, Vigente, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de al Ley Orgánica del Niño y Adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario.BP01-P-2012-009193 Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
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