REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002850
ASUNTO : BP01-P-2010-002850
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.219.544, natural Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-03-1960, hijo de EDILIA MORALES (F) y de PEDRO MORALES (F), de 50 años de edad, profesión u oficio Comerciante residenciado en la Calle San Carlos, barrio la aduna, Nº H-49, frente al Terminal de Pasajeros, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8238090, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE (occiso), este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…En fecha 19 de Abril del 2010, se recibe por ante este Despacho Fiscal, de la Fiscalia Superior de este Estado expediente Nº 03-F20-4828-2010 (nomenclatura de este Despacho), contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Barcelona, donde manifiesta que su hermano ALDRIN PADRON, fue a comprar un repuesto para su vehiculo, el repuesto le salio defectuoso y cuando llegaron a cambiarlo, su hermano llamo al ciudadano imputado NELKIS MORALES, y le dijo que el repuesto estaba malo, iniciándose una discusión sacando el mismo un arma de fuego y disparándole a su hermano hiriéndolo a nivel de el cuello, falleciendo días después al hecho…
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la solicitud de la Defensa sobre la admisión de las ACTAS que rielan en los folios 180,181,184,186,192,193 de la primera pieza, referentes a los testigos, esta instancia de control a la luz del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…; por lo que este juzgador observa que las mismas son extemporáneas, en consecuencia, NO SE ADMITEN DICHOS TESTIGOS.
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.544, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE (occiso), de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al acusado NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE (occiso), de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al acusado NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.544, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE (occiso), de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIO DE SALA.
ABG. VICTORIA MAZA