REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 05 de Octubre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-004656.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada CORALID JARAMILLO, Defensora Pública, designada como Defensora de la acusada JACKELINE ELINOR PERDOMO, donde plantea la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliar que le fuera impuesta a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 07 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 4 decretó DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS RONDON PINTO ALIEAS EL BETO Y RAFAEL ANTONIO ITRIAGO GALLARDO, titulares de las cedulas de identidad V-18.848.163 y V-19.840.205 respectivamente, por la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal donde aparece como víctimas los ciudadanos GUAREGUA QUIARO DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad V-13.369.437, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-10-2010, después de celebrarse la audiencia de presentación de los citados ciudadanos, se les decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HÉCTOR LUÍS RONDÒN PINTO, titular de la cedula de identidad N° 18.848.163 y RAFAEL ANTONIO ITRIAGO GALLARDO, titular de la cedula de identidad: V-19.840.205, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal donde aparece como víctima el ciudadano GUAREGUA QUIARO DARWIN JOSÉ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º Y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente en fecha 07-11-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de la victima DARWIN JOSÉ GUAREGUA QUIARO.-

En fecha 29-09-2011, el tribunal de Control Nº 04, por decision de esa misma fecha DECRETA en contra del procesado HECTOR LUIS RONDON PINTO, titular de la cédula de identidad número V- 18.848.163, suficientemente identificado en la presente causa, medida cautelar sustitutiva a la cautelar privativa de libertad, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en “Edificio Chico Carrasquel, Bloque 3, Piso 1, Apartamento 01-04, Sector Villas Olímpicas, vía Autopista, Barcelona, bajo la custodia de sus progenitores, ciudadanos HÉCTOR LUÍS RONDÓN ROMERO y MARY EUNICE PINTO DE RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad V- 5.194.090 y V- 4.495.810, respectivamente, como también inspección domiciliaria diaria por funcionarios que designe la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cuyas resultas se asentarán por escrito para mantener informado a este Tribunal; todo en aplicación concordada de los artículos 22, 245 y 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 19 y 23, concordados del Código de Instrucción Médico Forense y 44 Numeral 1 con 76 Constitucionales.-




En fecha, 12-01-2012, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión de los delitos de HECTOR LUIS RONDON PINTO, RAFAEL ANTONIO ITRIAGO GALLARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, adicionalmente para el imputado HECTOR LUIS RONDON PINTO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, y a la ciudadana JAQUELINE ELINOR PERDOMO JIMENEZ, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DARWIN GUAREGUA QUIARO.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: hace mención sobre el estado de salud de su defendido, para solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la detención Domiciliaria, donde alega la forma del tratamiento de su representado, para solicitar la revisión conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a la acusada de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DARWIN GUAREGUA QUIARO, para el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; con la rebaja respectiva, por lo que excedería la pena calculada, de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de HOMICIDIO, es un delito que afecta el don jurídico más preciado y protegido, como es el derecho constitucional relativo a la vida, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida de privación preventiva de libertad. Así se decide.

Por ultimo se ordena el traslado de la acusada JAQUELINE ELINOR PERDOMO JIMENEZ, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada CORALID JARAMILLO, Defensora Pública, designada como Defensora de la acusada JACKELINE ELINOR PERDOMO, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD a la cual se encuentra sometida la mencionada acusada.- Por ultimo se ordena el traslado de la acusada JAQUELINE ELINOR PERDOMO JIMENEZ, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JENIFER GOMEZ