REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001973
ASUNTO : BP01-P-2010-001973

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JESSICA CALU
FISCAL VIGESIMA DEL MP: DRA. YULIMAR AMARICUA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE
ACUSADO: DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA
DELITO: EXTORSION
VICTIMA: IVAN ROSENDO CASTILLO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.741, residenciado LAS DELICIAS CALLE LAS GARZAS CASA Nº 84 PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó la Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“En fecha 20 de Abril de 2010, el ciudadano IVAN ROSENDO CASTILLO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V6.278.556, residenciado en el Sector Las Delicias, Calle La Florida, Casa Nº 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, victima directa en el presente caso, recibió una llamada en su teléfono celular de una persona desconocida, la cual le manifestó que lo tenía ubicado, que sabía donde vivía, donde trabajaba y sus hijas, por lo que optó en llegar a un acuerdo en que les iba a entregar mil bolívares, pero que no lo molestaran más, le indicaron que se dirigieran con los reales hacia el Centro de Comunicaciones que esta ubicado en la Avenida 5 de Julio a la altura de la Clínica Devora, allí entró a una cabina, donde entregó el dinero acordado. Al siguiente día a las 07:47 horas de la mañana recibe un mensaje de texto del número 0416347450, donde le indicaban que ese dinero que él había entregado no les alcanzó, procediendo a amenazarlo y que si no colaborara le iba a salir mas caro y que ellos iban a tener que ir a visitar a sus hijas. Debido a toda esta situación la victima se dirige al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nª 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a colocar su denuncia, donde se constituye comisión integrada por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ITRIAGO TREBOL RAFAEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDO BRITO GUERRA ALVENIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARTINEZ SUAREZ DANNIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUARAMATA FIGUEROA JUAN, SARGENTO SEGUNDO NATERA GARCIA DAVID, SARGENTO SEGUNDO IRASKIN HERNANDEZ PEDRO Y SARGENTO EGUNDO BARRIOS MUÑOZ FERNANDO, a quienes la victima les hace entrega de la cantidad de CUATRO (4) PIEZAS DE PAPEL CON APARIENCIA DE BILLETES, CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, suma solicitada por el hoy imputado, DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, quien aprehendido en las inmediaciones del Centro Comercial Regina, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, luego de recibir de parte de la victima, dentro de un sobre de Manila, de color amarillo, la cantidad de dinero solicitado CUATRO (4) PIEZAS DE PAPEL CON APARIENCIA DE BILLETES, CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, hecho que fue presenciado por los testigos BELTRAN JOSE HERNANDEZ RIVERO y DA SILVA VASQUEZ MANUEL.”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:

“En fecha 20 de Abril de 2010, el ciudadano IVAN ROSENDO CASTILLO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V6.278.556, residenciado en el Sector Las Delicias, Calle La Florida, Casa Nº 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, victima directa en el presente caso, recibió una llamada en su teléfono celular de una persona desconocida, la cual le manifestó que lo tenía ubicado, que sabía donde vivía, donde trabajaba y sus hijas, por lo que optó en llegar a un acuerdo en que les iba a entregar mil bolívares, pero que no lo molestaran más, le indicaron que se dirigieran con los reales hacia el Centro de Comunicaciones que esta ubicado en la Avenida 5 de Julio a la altura de la Clínica Devora, allí entró a una cabina, donde entregó el dinero acordado. Al siguiente día a las 07:47 horas de la mañana recibe un mensaje de texto del número 0416347450, donde le indicaban que ese dinero que él había entregado no les alcanzó, procediendo a amenazarlo y que si no colaborara le iba a salir mas caro y que ellos iban a tener que ir a visitar a sus hijas. Debido a toda esta situación la victima se dirige al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nª 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a colocar su denuncia, donde se constituye comisión integrada por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ITRIAGO TREBOL RAFAEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDO BRITO GUERRA ALVENIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARTINEZ SUAREZ DANNIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUARAMATA FIGUEROA JUAN, SARGENTO SEGUNDO NATERA GARCIA DAVID, SARGENTO SEGUNDO IRASKIN HERNANDEZ PEDRO Y SARGENTO EGUNDO BARRIOS MUÑOZ FERNANDO, a quienes la victima les hace entrega de la cantidad de CUATRO (4) PIEZAS DE PAPEL CON APARIENCIA DE BILLETES, CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, suma solicitada por el hoy imputado, DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, quien aprehendido en las inmediaciones del Centro Comercial Regina, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, luego de recibir de parte de la victima, dentro de un sobre de Manila, de color amarillo, la cantidad de dinero solicitado CUATRO (4) PIEZAS DE PAPEL CON APARIENCIA DE BILLETES, CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, hecho que fue presenciado por los testigos BELTRAN JOSE HERNANDEZ RIVERO y DA SILVA VASQUEZ MANUEL.”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ITRIAGO TREBOL RAFAEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDO BRITO GUERRA ALVENIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARTINEZ SUAREZ DANNIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUARAMATA FIGUEROA JUAN, SARGENTO SEGUNDO NATERA GARCIA DAVID, SARGENTO SEGUNDO IRASKIN HERNANDEZ PEDRO Y SARGENTO EGUNDO BARRIOS MUÑOZ FERNANDO, adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

2.- La declaración del ciudadano RAFAEL IVAN ROSENDO CASTILLO, victima directa de los hechos y testigo presencial.-

3.- La declaración de los TESTIGOS DA SILVA VASQUEZ CARLOS MANUEL y BELTRAN JOSE HERNANDEZ RIVERO, testigo presencia de los hechos.-

4.- La declaración del TESTIGO RODRÍGUEZ SURITA JESUS JUAN CARLOS, testigo presencia de los hechos.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-04-2010, suscrita por el Funcionario TENIENTE FELIX HERNANDEZ PARADA.-

02.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicado sobre cuatro piezas de billetes de cincuenta bolívares signados con los siguientes seriales D02616401, D08819256, B32814434, A02819491.-

03.- RESULTAS DEL OFICIO Nº CR7-GAES-7-SI-476, dirigido a la empresa Movilnet.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IVAN ROSENDO CASTILLO.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IVAN ROSENDO CASTILLO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, después de recibida la denuncia, y montado el procedimiento de entre controlada; por lo que se produce el procedimiento donde es detenido y le es incautado el dinero debidamente identificado, y habiéndose acogido el acusado a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara CULPABLE al ciudadano DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IVAN ROSENDO CASTILLO, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, plenamente identificado supra, al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IVAN ROSENDO CASTILLO, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena a ser aplicada de la forma siguiente:

Para el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se prevé una pena que va desde los DIEZ (10) a los QUINCE (15) AÑOS DEPRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal no aplica la atenuante del Artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena queda fijada en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-

Así las cosas, como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusados se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.741, residenciado LAS DELICIAS CALLE LAS GARZAS CASA Nº 84 PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IVAN ROSENDO CASTILLO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IVAN ROSENDO CASTILLO, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. JENIFER GOMEZ