REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008500
ASUNTO : BP01-P-2011-008500

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JESSICA CALU
FISCAL DESIMO SEXTO DEL MP: DR. TOMAS ARMAS
DEFENSOR PÚBLICO: DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
ACUSADO: JUAN CARLOS PEREZ SERRANO
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: NOÑO CON IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.347.771, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-07-68, de 43 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MANUEL PEREZ y LIDA SERRANO, residenciado en Calle Penacho, Casa Nº 01, Guanta, ESTADO ANZOATEGUI.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó la Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“En fecha 22 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, momentos en los cuales el niño (identidad omitida) de 11 años de edad, se encontraba en el Sector Punta Meta, Plata de Asfalto, Playa Juan Pedro del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en compañía del adolescente G.A.C.H., bañándose a orillas de la referida playa, lugar donde igualmente se encontraba un ciudadano, quien quedara identificado en el curso de la investigación como JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, este último sentado en la arena. Minutos más tarde el hoy imputado decide retirarse del lugar, apoderándose de una bicicleta cromada, con letras azules, cauchos de color negro, Rin veinte, Serial 14900775, propiedad del niño C.D.J.D.C., motivos por los cuales conjuntamente con el adolescente G.A.C.H., se dirigieron hasta donde se encontraba el hoy imputado, a los fines de evitar que este se llevara la referida bicicleta, siendo estos, de manera violentas lanzados al agua, así como sus ropas, para posteriormente el imputado de marras huir del sitio del suceso llevándose consigo la bicicleta en cuestión. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día, se formuló la denuncia por la progenitora del niño( identidad omitida) al instituto autónomo de la Policía de Guanta, donde se conformó comisión integrada por los Funcionarios LAURA LINARES Y LUIS GUAREMA, logrando dar captura al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, quien tenía en su poder la bicicleta.”


CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:

“En fecha 22 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, momentos en los cuales el niño (identidad omitida) de 11 años de edad, se encontraba en el Sector Punta Meta, Plata de Asfalto, Playa Juan Pedro del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en compañía del adolescente G.A.C.H., bañándose a orillas de la referida playa, lugar donde igualmente se encontraba un ciudadano, quien quedara identificado en el curso de la investigación como JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, este último sentado en la arena. Minutos más tarde el hoy imputado decide retirarse del lugar, apoderándose de una bicicleta cromada, con letras azules, cauchos de color negro, Rin veinte, Serial 14900775, propiedad del niño C.D.J.D.C., motivos por los cuales conjuntamente con el adolescente G.A.C.H., se dirigieron hasta donde se encontraba el hoy imputado, a los fines de evitar que este se llevara la referida bicicleta, siendo estos, de manera violentas lanzados al agua, así como sus ropas, para posteriormente el imputado de marras huir del sitio del suceso llevándose consigo la bicicleta en cuestión. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día, se formuló la denuncia por la progenitora del niño( identidad omitida) al instituto autónomo de la Policía de Guanta, donde se conformó comisión integrada por los Funcionarios LAURA LINARES Y LUIS GUAREMA, logrando dar captura al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, quien tenía en su poder la bicicleta.”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los Agentes CABRITA JACKSON, GUAREMA LUIS y LAURA LINARES, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-

2.- La declaración de los Funcionarios WILMER MONTILLA y ERICK RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

3.- La declaración del Funcionario MERVIN ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

4.- La declaración de los adolescentes C.D.J.D.C y C.H.G.A., y de la ciudadana S.D.CC.F.-


Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01 copia fotostática de la Cedula de Identidad de los adolescentes C.D.J.D.C y C.H.G.A., y de la ciudadana S.D.CC.F.-

02.- el printer del Sipol, sobre las solicitudes policiales del acusado.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de ROBO GERERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, plenamente identificado supra, y por ende el mismo es responsable y en consecuencia CULPABLE en la comisión del delito de ROBO GERERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, después de recibida la denuncia, y realizado el procedimiento a poco de haberse cometido el hecho, con la bicicleta propiedad del niño (identidad omitida; por lo que se produce el procedimiento donde es detenido y le es incautado la citada bicicleta, y habiéndose acogido el acusado a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, plenamente identificado supra, la comisión del delito de ROBO GERERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, plenamente identificado supra, al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de ROBO GERERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena a ser aplicada de la forma siguiente:

Para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se prevé una pena que va desde los SEIS (06) a los DOCE (12) AÑOS DEPRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en NUEVE (09) DE PRISIÓN, siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio donde no hubo violencia contra las personas y además el acusado no tiene otros asuntos registrados a nivel del sistema juris 2000, este Tribunal aplica la atenuante del Artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena queda fijada en el mínimo previsto para el delito como lo es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-

Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en LA MITAD, y ello es así, pues el acusados se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada al no haber violencia contra las personas, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.


Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, acuerda mantenerlo en libertad, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.347.771, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-07-68, de 43 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MANUEL PEREZ y LIDA SERRANO, residenciado en Calle Penacho, Casa Nº 01, Guanta, ESTADO ANZOATEGUI, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de ROBO GERERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ SERRANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GERERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, acuerda mantenerlo en libertad, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. JENIFER GOMEZ