REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000813.-
Visto que fue recibida ante este Tribunal Declinatoria de Competencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien plantea su abstención para conocer de la querella acusatoria interpuesta por los Dres. RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.094.100; en contra de los ciudadanos NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, en su orden, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a su competencia para conocer el asunto declinado por el Juez Dr. Salin Aboud Nasser, y al respecto observa:
DE LA MOTIVACIÓN DEL JUEZ ABSTENIDO PARA NO CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El Juez de Control Séptimo de Control como argumento de su declinatoria expreso lo siguiente:
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente querella es por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio, que establece: “.. El que emite un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrar su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que o concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa..” (...)
De lo anteriormente expuesto, se colige que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, por lo tanto es un delito de acción privada.
En este orden de ideas es pertinente señalar el contenido del Artículo 26 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente: “...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
…el modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…
De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:
“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.
En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.
Señala los Artículos 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Artículo 26. Delitos Enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”
Del contenido de las disposiciones anteriores, se puede deducir sin mayor dificultad que las acciones para el juzgamiento de los delitos son de naturaleza pública y privada, es decir, de acción pública y de acción privada. Sin embargo, cuando nos referimos a los delitos de acción privada debemos distinguir que dentro de esta clasificación, coexisten dos clases o dos categorías, como lo son: 1) los delitos de acción privada estrictu sensu, y 2) los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.
En el presente caso, la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público sólo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el Juez de Juicio a solicitud de acusador privado.
Del anterior análisis, se desprende entonces con meridiana claridad, que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, es sin lugar a dudas, de acción privada, enjuiciable por denuncia de la persona interesada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además, puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, ser investigado por el Ministerio Público, al otorgarle el legislador la posibilidad a la parte interesada, de acuerdo a la naturaleza privada del delito, de presentar acusación privada contra el presunto agraviante, a los fines de su enjuiciamiento, o por otro lado, presentar denuncia ante el titular de la acción penal, para la investigación y prosecución del hecho punible, sin que ambas vías resulten excluyentes, antes bien, constituyen alternativas de formas de inicio para la persecución del delito denunciado.
Así las cosas, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es declinar la Competencia al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción, a los fines de que conozca de la presente querella, incoado por los Dres. RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.094.100; en contra de los ciudadanos NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, en su orden, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, de conformidad con los Artículos 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DEL ANALISIS DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO PARA DETERMINAR SU COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, a los fines de decidir su competencia infiere lo siguiente:
La presente causa esta referida a una querella acusatoria incoado por los Dres. RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.094.100; en contra de los ciudadanos NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, en su orden, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio.-
El delito tipo atribuido EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, esta previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, y es del tenor siguiente:
“El que emite un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que o concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.” (Negrillas de este Tribunal)
Al analizar este tipo penal, conjuntamente con la decisión del Juez abstenido, observa este Tribunal de juicio que ese Tribunal, estableció que este delito es un delito a instancia de parte agraviada o de acción privada cuando en su decisión establece lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, por lo tanto es un delito de acción privada.”
Desprendiéndose, que de esa afirmación realizada por el abstenido, que se trataba de un delito de acción privada, conllevó a decidir su declinatoria.-
Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que a la letra, el artículo 494 del Código de Comercio, establece que el tipo penal atribuido como lo es LA EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, que el sujeto activo será penado por denuncia de parte interesada, no precisamente significa que este delito sea de acción privada por requerimiento de la parte agraviada o de acción privada, pues considera este órgano jurisdiccional, que lo que define a estos delitos, por lado, es que así lo haya determinado el Legislador Patrio, como lo hace en distintas normas del Código Penal, donde vemos que de manera expresa deja claro que un determinado tipo penal solo será enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal es el caso de los delitos de Daño (art.473); la Apropiación indebida (art, 466) Abuso de Firma en Blanco (art. 467); Difamación e injuria (art. 449) y así un sin numero de tipos penales que directamente se expresa su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, por el contrario el mismo legislador también determina expresamente los hechos punibles enjuiciables de oficio como por ejemplo en el caso del delito de Apropiación indebida calificada (art. 468); infiriendo con ello, que es el propio legislador, quien ha establecido claramente la forma de iniciarse el procedimiento en uno u otro tipo penal, dejando claro a los sujetos procesales tal situación, pues si se dejará a su interpretación no habría seguridad jurídica en su actuar.-
Otro aspecto que debemos tomar en cuenta, para determinar tal situación lo comporta la naturaleza de la materia de la cual se trate, pues se debe determinar si la misma atañe solo a la esfera intima del sujeto pasivo en estrictu sensu, o si abarca intereses que deben ser garantizados por el Estado, de allí su modo de proceder o procedimiento a seguir, lo cual siempre ha sido previsto por el Legislador.-
En el presente caso debemos aislar la acción, como lo es emitir un cheque sin provisión de los fondos para garantizar su pago, o aun teniendo esos fondos, frustrar el pago de ese cheque, y al realizar ese aislamiento de la acción, hay que tener cuenta la materia a la cual esta relacionada esa acción, y podemos determinar que ello atañe al ámbito bancario.-
Establecido ello, vemos que al Estado le corresponde, como siempre le ha correspondido, establecer los mecanismos de Control del Sistema Bancario, tendiendo a crear un ambiente de seguridad a las operaciones que realizan todos los ciudadanos y ciudadanos, siendo entonces ello materia regulada por el Estado.-
En razón de ello, observa quien aquí decide, que siendo una materia que interesa al Estado, como principal garante de la seguridad del Sistema Bancario Nacional, aunado a que la norma sustantiva prevista en el artículo 494 del Código de Comercio, no establece de manera expresa que este tipo penal sea de acción dependiente a instancia de parte agraviada, sino que la parte interesada debe denunciar el hecho, para activar el mecanismo para perseguirlo; como si sucede en el Código Penal, que establece expresamente cuales hechos son perseguibles por acción o instancia de la parte agraviada, como quedo demostrado supra.-
En sintonía con ello, considera este juzgador, que el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, si bien se gesta en la esfera del que resulte conculcado en sus derechos, por la materia que se trata, trasciende de la esfera personal de la víctima; por lo que interesa al Estado, y en razón de ello es un delito de acción pública, que requiere para ser perseguido, que el sujeto pasivo, coloque la denuncia, o que presente la querella correspondiente ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, a quien corresponde su conocimiento y no ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Ahora bien, habiendo deducido lo que ha quedado plasmado, es claro para quien decide que la competencia del presente asunto corresponde al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta jurisdicción, por lo que este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA, para conocer del presente asunto, por lo que habiéndose abstenido de conocer el Tribunal de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, lo cual se hará del conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y a la vez se remitirá la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, para que sea resuelto el presente conflicto Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la querella acusatoria interpuesta por los Dres. RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.094.100; en contra de los ciudadanos NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, en su orden, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiéndose abstenido de conocer el Tribunal de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, lo cual se hará del conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y a la vez se remitirá la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, para que sea resuelto el presente conflicto, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese Oficio notificando de lo aquí decidido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.- Cúmplase.- Notifíquese al acusador privado.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03
DR. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ
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