REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
de 2012
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de noviembre
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000703
ASUNTO : BP01-D-2012-000703
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO RONDON, Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YUBERT ORTEGA, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se les impongan la medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el Literal b del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decidora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) y cinco (05), ACTA POLICIAL, de fecha 30-10-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ELENA FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Anzoátegui quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, mientras me encontraba de recorrido por el Barrio Lindo, avenida Rómulo Gallegos, Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la unidad radio patrulla signada con el número 003, en compañía los oficiales GENESIS CABELLO, FERNANDO HERNANDEZ, ORDAZ GUSTAVO, en momentos que nos encontrábamos haciendo un recorrido por el referido sector, fuimos abordados por un Ciudadano quien no quiso identificarse a la comisión policial, informándonos de manera inmediata que había avistado a dos Ciudadanos en una unidad de transporte público, marca doge ram de color marrón y blanco de igual forma uno de ellos se encontraron con un arma de fuego actuando en forma sospechosa, por lo que se presumió que iban a cometer un robo dentro de la unidad colectiva,….obtenida la información se desplegó un dispositivo de seguridad con el fin de ubicar y aprehender a los ciudadanos , que se encontraban presuntamente cometiendo un hecho delictivo, dando con la localización de la unidad colectiva tipo buseta, con las características ya similares a las aportadas minutos antes por el Ciudadano que le dio la voz de alto a los ciudadanos que iban a bordo de la referida unidad colectiva, en eso el conductor de la unidad se detiene entre la calle 9 y 10, y los oficiales FERNANDO HERNANDEZ Y ORDAZ GUSTAVO le indicaron a los ciudadanos que descendieran de la unidad con las manos en una parte visible, quienes acataron de manera voluntaria cuando están descendiendo de la unidad el conductor nos informa que estaba siendo objeto de un robo por parte de los dos ciudadanos , que estaban junto con el y que uno de ellos portaba un arma de fuego, debido a esta situación, le manifestaron a los dos ciudadanos señalados por el conductor que desistiera de su actitud, estos no cooperando y en todo momento apuntando a la comisión, se continuó con el diálogo como partícipe del hecho..,.se les indicó a los ciudadanos que de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta lo exhibiera a su comisión, quienes de manera desafiante manifestaron que no poseían ningún objeto de interés criminalístico, en vista de la situación el oficial le aplicó la revisión corporal los dos ciudadanos fueron señalados por la víctima como los autores intelectuales del hecho, el primer ciudadano dijo ser y llamarse MANUEL ALEJANDRO VARGAS de 18 AÑOS……y el otro ciudadano dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad….a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico…… Cursa al folio siete (07) y vlto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2012, rendida por el Ciudadano ORTEGA YUBERT, quien manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en mi hora de trabajo como conductor y se montaron y bajaron unos pasajeros eso ocurrió entre la calle 10, donde se montaron los dos sujetos, uno de ellos con un bolso negro, los pasajeros se dieron cuenta que tenían un arma y se bajaron rápidamente los pasajeros, uno de los pasajeros le hizo una seña a la unidad policial que venía detrás en la buseta, se habían montado dos sujetos a robar con un arma los mismos me estaban indicando que me metiera disimuladamente por la Calle dos y actuara como que si no estuviera pasando nada, y amenazándome con el arma de fuego, no pudiendo hacerme nada, porque me percate de la unidad de la policía nacional que venía detrás de mió” Cursa al folio ocho (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…….Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YUBERT ORTEGA.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Lechería del Estado Anzoátegui, en el momento de la comisión del hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YUBERT ORTEGA, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva consistente en presentarse periódicamente ante esta oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de imponer a su Representado la Libertad Sin Restricción, por considerar que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YUBERT ORTEGA, así como la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YUBERT ORTEGA. SEGUNDO: el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lechería del Estado Anzoátegui, en el momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGODE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de imponer a su Representado la Libertad Sin Restricción, por considerar que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YUBERT ORTEGA, así como la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000703
ASUNTO : BP01-D-2012-000703
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 1 de noviembre de 2012