Exp. BP02-F-2005-000196.-
Asunto: Partición y Liquidación de
Comunidad Concubinaria
Demandante: JUANA ABIGAIL CALDERÓN MEJIAS
Demandado: GILBERTO RON TOVAR
Civil-Familia - Sentencia Definitiva.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Noviembre de dos mil doce (2.012)
202º y 153º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
ASUNTO: BP02-F-2005-000196.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana JUANA ABIGAIL CALDERÓN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.219.030 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.891.-
APODERADOS ACTORES: Ciudadanos LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJIAS y RENE FRANCO M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.475 y 5.751, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GILBERTO RON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.168.499.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio BORIS FIGUERA CARVAJAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.251.-
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentara la ciudadana JUANA ABIGAIL CALDERÓN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.219.030, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJIAS y RENE FRANCO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.475 y 5.751, respectivamente, en contra del ciudadano GILBERTO RON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.168.499, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 03 de noviembre de 2005.-
Exponen los apoderados actores en su escrito libelar, en resumen:
“... Desde el mes de septiembre de 1976, su poderista comenzó una relación amorosa con Gilberto Ron Tovar y a partir del mes de noviembre de ese mismo año formaron un hogar en el apartamento Nº 6 de las Residencias Urdaneta, Bloque 12 de la Calle San Carlos, sector Palotal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dado el hecho de que Gilberto Ron Tovar le había prometido que en breve contraerían matrimonio...., el 13 de marzo de 1978 su representada dio a luz un hijo de nombre Gilberto José Ron Calderón, el cual fue presentado por su padre, como consta en la copia certificada de la Partida de nacimiento que anexan marcada “B”.- Que en el año 1980 la familia se mudó al Apartamento Nº 9 del piso 9 del Edificio Torre Porteña, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde vivió hasta que en diciembre de 1991, la familia Ron-Calderón se mudó a una casa signada con el Nº 10 del Conjunto Residencial Morro Palace, ubicado en la Calle Neverí de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mientras se arreglaba una casa que el ciudadano Gilberto Ron había adquirido para la familia en la Calle Píritu, cruce con Calle Almendrón, frente a la plaza, distinguida con el nombre “Quinta Diana”.- Que en el año 1993, el ciudadano Gilberto Ron decidió incursionar en la política, con todo el respaldo de quien aparecía socialmente como su esposa, y luego de la campaña electoral que ambos hicieron, resultó electo concejal por el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui….., que en la oportunidad posterior en la que GILBERTO RON participó en la campaña electoral como candidato a Alcalde, en la cual resultó victorioso, su clienta fue tenida ante propios y extraños como primera dama del Municipio Urbaneja, y es un hecho de todos conocido, que esas funciones cumplió a cabalidad…..- El interés actual de la actora es el de que se liquide la sociedad concubinaria, por cuanto la unión familiar que le servía de base y sustento dejó de existir a causa de las profundas diferencias que han surgido entre los concubinos y que obligan a su clienta a velar por sus derechos….- Con la finalidad de establecer un principio de prueba con respecto a los hechos narrados, signan original del justificativo levantado en fecha 13 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, marcado “BI” en tres folios útiles…..-
Que invocan la presunción de comunidad contenida en el artículo 767 del Código Civil, por cuanto su mandante y el ciudadano Gilberto Ron Tovar, han permanecido durante más de 29 años unidos en concubinato y ni otrora ni demandado son casados.- Invocan la aplicación de los artículos 768, 769 y 770 del Código Civil, a los efectos de que se realice la partición de los bienes de la sociedad concubinaria…., invocan la aplicación de lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo V del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.- Que, a reserva de incluir en esta demanda otros bienes que luego de la correspondiente averiguación resulten de la comunidad , bien por haber sido enajenados en forma fraudulenta o bien por haber sido habilidosamente ocultados para evitar su inclusión, señalan los siguientes:
1º) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Ricaurte de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, protocolizado el 01 de diciembre de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Simón Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el Nº 6, folios 23 al 24 del Tomo 24, Protocolo Primero, cuyo documento de propiedad acompañan marcado “C”.-
2º) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Morro Palace, distinguida con el Nº 10, en la Calle Neverí cruce con Calle Pública, Tercera Etapa de la Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, protocolizado el 09 de julio de 2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, folios 141 al 145 del Tomo 1º, Protocolo Primero, que adjuntan en copia certificada marcado “D”.-
3º) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Diana”, ubicada en la Calle Onoto del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, protocolizado el 10 de marzo de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, folios 14 al 16 del Tomo 26, Protocolo Primero, que adjuntan en copia certificada marcado “E”.-
4º) Un inmueble constituido por un Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº 9-1, del Edificio Torre Porteña, ubicado en la Avenida Municipal, entre las Calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, protocolizado el 12 de junio de 1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1, folios 1 al 7 del Tomo 14, Protocolo Primero, que adjuntan en copia certificada marcado “F”.-
5º) Un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 27 del Centro Comercial Vista Mar, ubicado en la Avenida Intercomunal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de adquisición, adjuntan recibos de pago de cuota inicial y de amortización de la deuda a capital, por montos de Bs. 250.000.00 y Bs. 500.000.00, respectivamente, marcados “G”.-
6º) Ocho mil (8.000) acciones nominativas en la empresa “Inversiones GILBRAIX, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de junio de 2003, bajo el Nº 15, Tomo A-27, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Ron Tovar, la cual es propietaria de un fondo de comercio constituido por un centro de conexiones electrónicas, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y adjuntan copia simple del documento Constitutivo Estatutario de la empresa, marcada “H”, en tres folios útiles, cuya copia certificada consignaran oportunamente.-
7º) Setecientas cincuenta (750) acciones nominativas en la empresa “Editores de Oriente, S.A. (EDISA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de septiembre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo A-159, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Ron Tovar, la cual es propietaria de un fondo de comercio constituido por un centro de conexiones electrónicas, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y adjuntan copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la Compañía, marcada “I”, en diez folios útiles.-
8º) Diez mil (10.000) acciones nominativas en la empresa “Editorial Progreso S.A. (EDISA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo A-35, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Ron Tovar; y adjuntan copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la Compañía, marcada “J”, en ocho folios útiles.-
9º) Un inmueble constituido por un Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº 1-B, de la planta Nº 1, del Edificio “Guaicaipuro”, ubicado en la Avenida la Urbanización Caribe, Avenida Principal del Caribe, cruce con la carretera blanca, hoy Avenida Bolívar (prolongación) de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, protocolizado el 19 de mayo de 1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, folios 65 al 72 del Tomo 3, Protocolo Primero; y señalan que por cuanto el original de dicho documento se encuentra en una oficina de registro público inmobiliario, oportunamente consignaran la copia certificada correspondiente, marcado “K”.- (Sic).
Que, con la finalidad de abundar sobre la existencia de la posesión de estado de esposa que su representada ostenta, consignan y oponen las siguientes pruebas: 1º) Pagina 10 del diario Metropolitano, de fecha 15 de marzo de 1993, donde aparece su representada en acto deportivo con su concubino en funciones de Primera Dama del Municipio Diego Bautista Urbaneja. 2º) Pagina 8 del diario Metropolitano del 6 de febrero de 1993 donde aparece su representada en reunión con la comunidad en funciones de Primera Dama del Municipio Diego Bautista Urbaneja. 3º) Pagina 10 del diario Metropolitano, del 6 de septiembre de 1993, donde aparece su cliente en funciones de Primera Dama en la coronación de la reina de la primera feria de Lechería.- 4º) Pagina 5 del diario Metropolitano del 9 de mayo de 1993, en la cual aparece un mensaje de salutación de su mandante.- 5º) Recibo de CADAFE, Nro. 07766881 del 25 de febrero de 2005, correspondiente a factura de electricidad a nombre de Juana Abigail Calderón para la dirección del sitio donde la familia habita, en las Residencias Morro Palace, Nro. 310 de Lechería.- 6º) Pagina 6 del diario Metropolitano del 19 de julio de 1994 donde aparece su representada, como anfitriona y esposa del ciudadano Gilberto Ron Tovar, en la celebración del décimo séptimo aniversario del periódico.- 7º) Constancia suscrita por el ciudadano Francisco Mota, Director del Diario Metropolitano, fechada el 27 de abril de 2005, de la cual se evidencia que su patrocinada trabajó como Administradora del periódico desde el 15 de julio de 1987, con un sueldo mensual de Bs. 1.800.000,00.- 8º) Diversas fotografías en las que aparece su mandante con su concubino, disfrutando de diferentes eventos sociales.-
MODUS OPERANDI PARA DEFRAUDAR LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. OCULTAMIENTO DE BIENES.
A) En fecha 20 de noviembre de 1996, Gilberto Ron Tovar suscribió con el ciudadano José G. Pérez Guerra un documento privado contentivo de una opción de compra sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la Avenida Caracas, cruce con Calle Carabobo Nº 8-2 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y posteriormente el documento definitivo de compra venta, una vez cumplidas las estipulaciones de la opción, fue hecho a nombre de la empresa “Corporación Técnica y de Administración C.A. (CORPOTECA), de la cual su presidente es Gilberto Ron Tovar, suscritor de la opción a nombre personal y luego como representante legal de la compradora. Consignan original del documento privado de opción de compra marcado “L” en dos folios útiles y el subsiguiente documento definitivo de compra venta.-
B) En el año 1979 Gilberto Ron Tovar constituyó con su madre, ciudadana Isabel Tovar Henríquez, hoy fallecida, y para esa época carente de todo recurso económico, una empresa mercantil denominada “Oficina de Ingeniería Oriente, C.A., conocida como OFINOR, inscrita el 21 de marzo de 1979 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 71, Tomo 4, Adicional primero, cuyo objeto era la realización de trabajos de ingeniería civil y afines, además de la edificación de obras, asignó a su señora madre el 50% de las acciones y se reservó para sí el otro 50%. La empresa llegó a ser una constructora de prestigio; Gilberto Ron Tovar a sido su Gerente General, sin embargo, en la practica, en su “facta factotum”, toda vez que se había hecho dado un poder general de su madre, en fecha 16 de abril de 2002…..; y poco antes de morir su señora madre, vendió a su sobrino Cesar Tadeo Somoza Ron, apellido éste último omitido en la operación, tanto las acciones de su madre en OFINOR….., como las acciones que había suscrito también su madre en la sociedad anónima “Editores de Oriente, S.A. EDISA…. Para efectos probatorios consignan copia simple del documento constitutivo estatutario de OFINOR y copia simple de los documentos de venta de acciones, marcados “N” y “Ñ”, respectivamente.-
C) Que, valiéndose de una intrincada de red de operaciones simuladas con familiares cercanos, su cuñado Cesar Tadeo Somoza Moreno y su madre Isabel Tovar Henríquez, constituyó la Empresa “Conjunto Residencial Migbert C.A.”, (Migbert Ron Beltrán es el nombre de su hija), sin embargo, en el momento de materializar el pago del capital social de la compañía en la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, se expresa: “Isabel Tovar Henríquez, aporta las parcelas 3-731-H, 3-631, 3-642, 3-643 y 3-644 por un monto de Bs. 990.000,00; dichas parcelas las recibe el ciudadano Gilberto Ron Tovar, sin que por este concepto la ciudadana Isabel Tovar Henríquez, tenga deuda pendiente y quede a deberle al ciudadano Gilberto Ron Tovar, por el aporte del lote de parcelas, toda vez que con ello se cancelan obligaciones pendientes por el referido monto operándose entre ellos la figura jurídica de compensación” (SIC). Estas parcelas pertenecen a Gilberto Ron Tovar, según se evidencia de documento registrado…..- Se evidencia así la manera subrepticia como el concubino de su mandante descapitalizaba la comunidad concubinaria, toda vez que también el capital aportado por Cesar Tadeo Somoza Moreno, esta integrado con parcelas que eran propiedad de la comunidad concubinaria y estaban a nombre de Gilberto Ron Tovar. Anexan marcado “O” copia.-
D) Con la finalidad de hurtar la facturación del Diario Metropolitano a la sociedad concubinaria, la cual se hacía tradicionalmente a través de la empresa Editores de Oriente, S.A. (EDISA), Gilberto Ron Tovar constituyó, a través de su sobrina Katiuska Somoza Ron y Yhajaira Barrolleta (mujer de su sobrino Cesar Tadeo Somoza), la empresa “Casa Editorial de Oriente S.A., la cual desde marzo de 2005, factura todos los ingresos del periódico, en fraude a la Ley y a la comunidad concubinaria, puesto que deja sin cumplir el objeto social de la Empresa Editores de Oriente, donde él aparece como accionista. La compañía nueva tiene como Presidente a Gilberto Ron Tovar, sin que este sea accionista y abrió dos cuentas, en Banesco y en el Banco Caroní, que el concubino de su mandante maneja, con su sola firma, en tal condición acompañan copia de los estatutos sociales y acta de asamblea, signados “P”.-
Que todas las empresas de Gilberto Ron Tovar en las que el no aparece para defraudar a la comunidad concubinaria, pero que ha constituido a través de familiares suyos cercanos, son manejadas en forma omnímoda por dicho ciudadano mediante poderes generales que se hace otorgar, lo cual evidencia el velo corporativo bajo el cual ha cubierto sus trapacerías con finalidad de fingir un patrimonio menor del que realmente pertenece a la comunidad concubinaria….- Que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem; y por cuanto el artículo 77 de la Constitución Nacional establece que la unión concubinaria producirá los mismos efectos que el matrimonio, solicitan se decrete y practique medida de secuestro sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad concubinaria o en su defecto al ciudadano Gilberto Ron Tovar suficientes para cubrir el monto del 50% de la totalidad de los bienes de la sociedad…..- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan del Tribunal proceda a designar un administrador ad-hoc para las empresas siguientes:.., solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que es peligro evidente de que el ciudadano Gilberto Ron Tovar los venda o enajene.-
Solicitan la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas y ofrecen la reciprocidad….- Que estiman la presente acción en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00).- Que siguiendo instrucciones de su poderdante, demandan al ciudadano GILBERTO RON TOVAR, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria….-
En fecha 16 de diciembre de 2005 diligenció el Alguacil de este Juzgado, manifestando que consigna recibo de citación y la compulsa que le fue entregada, por cuanto los días 04, 07 y 15 del mes de noviembre, siendo las 8:30 a.m., 12:10 p.m. y 1:00 p.m., respectivamente; y el día 14 del mes de diciembre, siendo las 4:55 p.m., se trasladó a practicar la citación del ciudadano GILBERTO RON TOVAR, en la Avenida Caracas, Edificio sede de Diario Metropolitano, en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo imposible la citación de dicho ciudadano, por no encontrarse en esa dirección.-
En fecha 12 de enero de 2006 y a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, abogado José Campos Carvajal.-
En fecha 25 de enero de 2006 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación del demandado, ciudadano GILBERTO RON TOVAR, mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró en la misma fecha Cartel de Citación para que fuera publicado en los Diarios El Impacto y El Tiempo.-
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 la parte actora consignó páginas de los Diarios El Impacto y El Tiempo, de fechas de fechas 03 y 08 de febrero de 2006, en donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.-
En fecha 23 de febrero de 2006 diligenció el ciudadano GILBERTO RON TOVAR, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado ARCADIO SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.925, dándose por citado en el presente procedimiento; y de la misma manera solicitó en fecha 06 de marzo de 2006 se le expidiera copia simple del libelo de la demanda, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006.-
En fecha 31 de marzo de 2006 fue presentado Escrito de Contestación de demanda por ciudadano GILBERTO RON TOVAR, en su carácter de demandado, asistido por el abogado en ejercicio BORIS FIGUERA CARVAJAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.251, constante de 14 folios útiles y 25 anexos, mediante el cual Contesta la presente demanda de la siguiente manera, en resumen:
“…Que, real y efectivamente, a mediados del año 1977 comenzó una relación amorosa con la ciudadana JUANA ABIGAIL CALDERON MEJÍAS, de la cual procrearon un hijo que lleva por nombre Gilberto José Ron Calderón, quien nació el 13 de marzo de 1978, cuando aún los dos se encontraban casados, su demandante con Pedro Celestino Ríos Barrios, portador de la cédula de identidad Nº 1194195, con fecha 06 de mayo de 1972, como consta en Acta de Matrimonio emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de este Estado, que consigna en copia certificada marcada “A”, divorciándose el 15 de junio de 1981, como consta en sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que consigna en copia certificada marcada “B”; y él con la ciudadana Migdalia Beltrán, portadora de la cédula de identidad Nº 3687466, el día 19 de agosto de 1969, como consta en copia certificada emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de este Estado, que consigna marcada “C”, divorciándose, como consta en sentencia de fecha 22 de mayo de 1979, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que consigna en copia simple marcada “D”…; que esta relación no fue continua y permanente, ya que estuvieron separados cierto tiempo, en vista que a mediados del año 1979, su demandante se marchó a la ciudad de Caracas y el 12 de marzo de 1982 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca Herrera Matamoros, portadora de la cédula de identidad Nro. 5490047, como consta en Acta certificada emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que consigna marcada “E”, con quien mantuvo una relación de 4 años, ya que se divorció el día 05 de mayo de 1986, como consta en sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que en copia certificada consigna marcada “F”.-
Que, posteriormente en el año 1986 se volvieron a unir en concubinato hasta aproximadamente el mes de julio del año 2005; y en vista de esa ruptura definitiva, esta de acuerdo en que se le de curso a la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, pero con los bienes comunes de los cónyuges, como lo establece el artículo 156 del Código Civil vigente…- Que los bienes que deben ser objeto de partición son los siguientes: Primero: Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Ricaurte de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui….., cuyo documento de propiedad consigna en copia simple marcado “G”.- Segundo: Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Morro Palace, distinguida con el Nº 10, en la Calle Neverí, Tercera Etapa de la Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,….., cuyo documento de propiedad consigna en copia simple marcado “H”.- Tercero: Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Diana”, ubicada en la Calle Píritu del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui,….., cuyo documento de adquisición consigna en copia simple marcado “I”.- Cuarto: Un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 27 del Centro Comercial Vista Mar, ubicado en la Avenida Intercomunal de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui,….., cuyo documento notariado consigna en copia simple marcado “J”.- Quinto: Ocho mil (8.000) acciones nominativas de la empresa Inversiones Gilbraix, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de junio de 2003, bajo el Nº 15, Tomo A-27, como según consta en copia simple que consigna marcado “K”.- Sexto: Diez mil (10.000) acciones nominativas de la empresa Editorial Progreso C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo A-35, como consta en copia simple que consigna marcada “L”.-
Que su accionante señala como objetos susceptibles de la partición que reclama o demanda, otros bienes que no forman parte ni pertenecen a la comunidad concubinaria y los incluye en los bienes a liquidar y son los siguientes:
Primero: Un inmueble constituido por un Apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 9-1 del Edificio Torre Porteña, ubicado en la Avenida Municipal, entre las Calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, …., cuyo documento de propiedad consigna en copia simple marcado “M”.- Que este bien fue adquirido por su persona el día 12 de junio de 1980, cuando su mandante se encontraba casada, como se evidencia de Acta de Matrimonio y Sentencia de divorcio consignadas en copias certificadas marcadas “A” y “B”, respectivamente, y como lo establece el artículo 767 del Código Civil….., por consiguiente, dicho bien no es objeto de partición, por ser un bien de su exclusiva propiedad no sujeto a partición.-
Segundo: Un inmueble constituido por un Apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 1-B, de la planta Nº 1, del Edificio Guaicaipuro, ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ……; cuyo documento de propiedad consigna marcado “N”.- Este bien fue adquirido por su persona el 19 de mayo de 1977, cuando él aún estaba casado, como consta en copias de Acta de Matrimonio sentencia de divorcio consignados en este Escrito de Contestación, marcadas “C” y “D”, respectivamente, e igualmente su accionante también se encontraba casada, como consta en copias certificadas consignadas con las letras “A” y “B”.-
Tercero: Setecientas cincuenta (750) acciones nominativas de la empresa Editores de Oriente, S.A.- Que, es de señalar que el documento que presenta su demandante marcado “I”, comprendido en los folios 50 al 55 del presente Expediente, no corresponde al acta constitutiva de la sociedad, puesto que como bien se establece en esa “ACTA 30/07/96”, aprobada por la Asamblea General de Accionistas, “se acuerda por unanimidad modificar los estatutos de la compañía EDITORES DE ORIENTE S.A., los cuales una vez aprobados en esta asamblea se insertarán totalmente en esta misma acta para que a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, el presente documento sirva de nuevos Estatutos Sociales de EDISA con la finalidad de regir todas sus actividades, sujetas al articulado que se indica a continuación…..”.- El Acta Constitutiva de la empresa se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 76, Tomo A-7, de fecha 19 de junio de 1980…..- Para esa fecha 19 de junio de 1980 la ciudadana Abigail Calderón permanecía casada como se evidencia en documentos anexos A y B…..- En documento posterior Gilberto Ron Tovar adquiere 250 acciones de Angel Millan y fue autenticado el 02 de junio de 1982 en la Notaría Pública de Barcelona y finalmente en el Acta Nº 2, de Asamblea de Accionistas de EDISA, registrada el 4 de junio de 1982 en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 22, Tomo A-5, y en dicha acta se modifica el artículo 5º de los estatutos que rigen la sociedad y en el mismo se establece que Gilberto Ron Tovar suscribe 750 acciones, documento que consigna en 18 folios útiles en copia certificada, marcada “O”; y para esos momentos (2 de junio y 4 de junio de 1982) Gilberto Ron Tovar se encontraba casado, como se evidencia de documentos consignados marcados “E” y “F”, por lo que sostiene que las mismas no son susceptibles de partición.-
Manifiesta también el demandado, que su mandante afirma que el utilizó un modus operando para defraudar la comunidad concubinaria ocultando bienes y manifiesta que el 20 de noviembre de 1096, mediante documento privado contentivo de una opción de compra sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra edificada, ubicado en la Avenida Caracas, cruce con Calle Carabobo Nº 8-2 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, informa, que si bien es cierto que existió un documento privado de opción de dicho bien por un monto de Bs. 25.500.000,00, también es cierto que por no cumplir con dicha opción, el precitado inmueble fue adquirido por la Corporación Técnica y de Administración, C.A. (CORPOTECA), POR UN MONTO DE Bs. 25.600.000,00, como lo puede comprobar con documento que en copia simple consigna marcado “P”.- Que dicha empresa mencionada fue registrada el 05 de mayo de 1994, como lo señala el Acta Constitutiva que consigna en copia simple marcada “Q”, donde no figura como accionista, como tampoco lo era en ese entonces.-
Que, como consta en Acta de Asamblea registrada el 30 de enero de 1997 en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, que consigna en copia simple marcado con la letra “R”, el fue designado Presidente de CORPOTECA, por lo que es de resaltar que el 18 de abril del 97, cuando GILBERTO RON en representación y para Corpoteca compra el inmueble….- Que, con respecto al señalamiento efectuado por su demandante, de que en el año 79 el construyó con su madre (fallecida) la empresa mercantil OFINOR C.A.; y que en dicha constitución su madre adquirió el 50% de las acciones y el se reservó el otro 50% para el de las acciones de la empresa, es totalmente falso y en tal sentido rechaza categóricamente tal afirmación, que la realidad es que los accionistas desde su fundación fueron José Ron Tovar e Isabel Tovar Henríquez, como consta en documento que consigna en copia simple marcado “S”; y su persona, por ser ingeniero y amplio conocedor del objeto de la compañía, fue designado Gerente General.- Asimismo manifiesta su demandante que vendió unas acciones de OFINOR C.A. a su sobrino Cesar Tadeo Somoza Ron, y al respecto manifiesta que esta fue la voluntad de la accionista Isabel Tovar Henríquez, quien lo hizo en uso de sus derechos de propiedad, mediante una operación de libre comercio mercantil, ejecutando él dicha operación mediante poder, el cual consigna en copia simple marcado “T”, que en nada debe inmiscuirse una operación de libre comercio con su partición concubinaria…-
Que, con lo que respecta a la empresa Conjunto Residencial Migbert C.A….., su demandante refiere que al momento de materializar el pago de capital por parte de Isabel Tovar Henríquez se efectúo con el aporte de parcelas que pertenecían a Gilberto Ron Tovar, manifiesta que en efecto, anteriormente pertenecieron a el, producto de una deuda generada el año 77 y que le fue reconocida por la Junta Liquidadora de C.A. Urbanización El Morro de Barcelona el 12 de marzo de 1979, fecha en que la Junta Liquidadora le otorgó mediante la operación de Dación en Pago el Lote de parcelas, para ese momento su demandante se encontraba casada, como lo señalan los anexos “A” y “B” y el también permanecía casado, como lo señalan los anexos “C” y “D”….- Que las referidas parcelas fueron aportadas a la empresa Conjunto Residencial Migbert C.A. como Dación en Pago a Isabel Tovar Henríquez por deudas previamente contraídas….. y consigna documento en copia simple marcado “U”…, cuando se aportan las precitadas parcelas el estaba casado con Blanca Herrera como consta en documentos anexos marcados “D” y “F”….- Que también es falso que las parcelas aportadas por Cesar Somoza Moreno fuesen propiedad de Gilberto Ron, a quien nunca pertenecieron, por cuanto las mismas fueron adquiridas por Cesar Somoza el 19 de junio de 1979, por compra que realizó de las parcelas 3-653, 3-731, 3-731-A, 3-731-B, 3-731-C, 3-731-D, 3-731-E, 3-731-F y 3-731-G,…., consigna copia simple marcada “V”.-
Que, con respecto a la Empresa Casa Editorial de Oriente S.A., donde el supuestamente la constituyó con la finalidad de hurtar la facturación del Diario Metropolitano, la cual se venía realizando a través de Editores de Oriente S.A. ((EDISA), debe señalar que esta empresa estaba prácticamente quebrada y con insolvencia económica, presentando un elevado estado de morosidad con otras empresas; y con la finalidad de mantener una fuente estable de trabajo y la permanencia en circulación del Diario Metropolitano, a fin de corregir fallas y deficiencias administrativas, se decidió contratar la edición del Diario Metropolitano a la Empresa Casa Editorial de Oriente S.A….., el Presidente de la citada organización era Yajaira América Barroyeta, según consta de Acta Constitutiva…., consigna en copia simple marcada “W”.- Que el 30 de diciembre de 2004 se firma un convenio mediante documento privado entre EDISA y Casa Editorial de Oriente S.A., con la finalidad de que a partir del año 2005 Casa Editorial de Oriente S.A., se encargue de la edición del Diario Metropolitano bajo condiciones, en las cuales Casa Editorial de Oriente S.A. asuma el pago de todas las deudas pendientes de EDISA, tanto con proveedores como con el personal y sus pasivos laborales así como el mantenimiento de equipos, maquinarias y vehículos y también la compra de insumos…. Por un lapso de 4 años… todo consta en documento original que consigna marcado “X”….- Posteriormente, como consta en Acta de Asamblea de Accionistas …., que consigna marcado “Y”, se designa la nueva Junta Directiva que preside Gilberto Ron Tovar, y con ello se demuestra que nunca ha sido accionista de la empresa Casa Editorial de Oriente S.A. por la cual ahora actúa como Presidente por nombramiento de su Junta Directiva, se desprende que es propietario de las 750 acciones de Casa Editorial de Oriente S.A. que lo facultan para realizar actos administrativos y en consecuencia nada tiene que ver la mencionada empresa con la partición de la liquidación de la comunidad concubinaria por ser esas acciones de su exclusiva propiedad.-
Que, en cuanto al señalamiento que hace su demandante, respecto al cargo de administradora con un salario de Bs. 1.800.000,00, impugna tal aseveración, por cuanto el documento que presenta fue firmado por el ciudadano Francisco Mota, quien no ha tenido funciones en la administración o dirección de la empresa Casa Editorial de Oriente S.A., ya que su cargo es el de director del Diario Metropolitano el cual es simplemente un productor de los elaborados por la empresa editora…- Que la solicitud de partición de bienes correspondiente a la comunidad concubinaria realizada por su demandante no esta ajustada a derecho, en vista que se incluyen en la misma unos bienes que no son susceptibles de ser liquidados u objeto de partición, es por lo que formal y expresamente, NIEGA, RECLAZA Y CONTRADICE y en consecuencia hace OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN…..”.-
En fecha 27 de abril de 2006 diligenció la demandante, abogada en ejercicio JUANA ABIGAIL CALDERON MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.891, actuando en sus propios derechos, solicitando del Tribunal se sirva fijar oportunidad para el nombramiento del partidor, en virtud de que el demandado no hace oposición sobre algunos bienes, asimismo manifiesta que en cuanto a los demás bienes sobre los cuales hubo contradicción en la contestación de la demanda, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha 02 de mayo de 2006 fue presentado Escrito de Promoción de pruebas por el abogado LUIS BELTRÁN CALDERÓN, en su carácter de apoderado actor, constante de 02 folios útiles y 02 anexos.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006 este Tribunal emplazó a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Partidor.-
En la misma fecha 03 de mayo de 2006, se dicto Auto mediante el cual, con vista de la oposición presentada por el demandado el 31 de marzo de 2006, se ordenó abrir Cuaderno Separado, conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 25 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en el mismo se tramite lo referido a la Oposición de la Partición de los bienes descritos en autos, planteada por el demandado. Así mismo se ordenó el desglose de las pruebas presentadas por la parte actora para que sean agregadas al Cuaderno Separado. En la misma fecha se abrió Cuaderno separado, tal como fue ordenado.-
En fecha 22 de mayo de 2006, a la hora previamente fijada, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, compareciendo la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS BELTRAN CALDERON, antes identificado; asimismo compareció el demandado, asistido por el abogado en ejercicio BORIS CLARET FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.251; por cuanto no hubo acuerdo para el nombramiento de Partidor, se fijó el 4º día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que las partes presentaran una terna cada uno por separado de tres expertos, a los fines de que este Tribunal escoja el partidor.-
En fecha 26 de mayo de 2006, a la hora previamente fijada, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor y compareció el abogado LUIS BELTRAN CALDERON, antes identificado; en su carácter de apoderado actor; asimismo compareció el demandado, asistido por el abogado en ejercicio BORIS CLARET FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.251, postulando cada uno a tres personas para la designación de Partidor.- El Tribunal designó como Partidos al abogado JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, a quien se acordó notificar mediante Boleta.-
En fecha 01 de junio de 2006 fue presentado escrito de Recusación planteada por el demandado, ciudadano GILBERTO RON TOVAR, asistido por el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, antes identificados, en contra del partidor designado, abogado JOSE GREGORIO ALVAREZ, constante de 03 folios útiles y 03 anexos.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 se ordenó desglosar el escrito de recusación presentado y abrir un Cuaderno separado donde será sustanciara; dicho Cuaderno Separado fue abierto en la misma fecha, quedando signado con el Nº BH01-X-2006-000097, donde se admitió la recusación planteada, la cual se declaró Con Lugar en fecha 25 de julio de 2006; y se ordenó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de nuevo Partidor.-
En fecha 23 de mayo de 2007 y a solicitud de la parte actora, el Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 22 de junio de 2007 se fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de nuevo Partidor en el presente juicio, el cual tuvo lugar el día 02 de julio de 2007, designando este Tribunal como Partidor al abogado EDUARDO GUILLEN GUEVARA, a quien se acordó notificar mediante Boleta, que fue librada en esa misma fecha.-
En fecha 08 de agosto de 2007 diligenció el abogado EDUARDO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 1.155.536, manifestando que notificado como ha sido del cargo que le fue designado, ocurre ante este Tribunal para expresar la NEGATIVA O EXCUSA por motivos de salud.-
En fecha 23 de enero de 2008 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó nuevo Partidor en la persona del abogado en ejercicio JOSÉ FELIX GOMÉZ FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488, a quien se acordó notificar mediante Boleta que fue librada en la misma fecha; y una vez notificado por el Alguacil de este Tribunal, éste se excusó mediante diligencia en fecha 14 de marzo de 2008, por haber contraído otras obligaciones con anterioridad.-
En fecha 09 de abril de 2008 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó nuevo Partidor en la persona del abogado en ejercicio RAFAEL RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, quien una vez notificado, se excusó mediante diligencia en fecha 22 de abril de 2008, en ocasión de la amistad que lo une con el demandado en el presente juicio.-
En fecha 30 de abril de 2008 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó nuevo Partidor en la persona del abogado en ejercicio RAMÓN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, quien fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008; y aceptó el cargo que le fue designado prestando el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008.-
En fecha 31 de julio de 2008 la Juez Temporal de este Juzgado, abogada Doris Rojas de Nadales se avocó al conocimiento de la presente causa; y en la misma fecha se acordó y se abrió una segunda pieza al presente Expediente, por encontrarse muy voluminoso.-
En la misma fecha 31 de julio de 2008 y a solicitud del Partidor designado, abogado RAMÓN TOVAR, antes identificado, se fijó un lapso de doce (12) días de despacho siguientes a esa fecha, para que el Partidor consigne o presente su Informe.-
En fecha 01 de octubre de 2008 el Juez Titular de este Juzgado, abogado Henry Agobian Viettri se avocó al conocimiento de la presente causa; y en la misma fecha se le concedió al Partidor designado una prorroga de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que el Partidor consigne o presente su Informe, tal como fue solicitado mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 por el abogado RAMÓN TOVAR, en su carácter de Partidor designado.-
En fecha 16 de octubre de 2008 diligenció el Partidor designado, abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR, consignando INFORME DE PARTIDOR, constante de diez (10) folios útiles, en el cual estima y establece lo siguiente:
Primero: Al inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Ricaurte de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, le es estimado el valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).- Segundo: Al inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Morro Palace, distinguida con el Nº 10, en la Calle Neverí, cruce con Calle Pública, Tercera Etapa de la Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, le estima el valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Tercero: Al inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Diana”, ubicada en la Calle Píritu del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, le es estimado el valor de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00).- Cuarto: Al inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 27 en el Primer Piso del Centro Comercial Vista Mar, ubicado en la Avenida Intercomunal Barcelona-Puerto La Cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui, le es estimado el valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).- Quinto: A las Ocho mil (8.000) acciones nominativas que posee el ciudadano GILBERTO RON TOVAR como accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GILBRAIX, S.A., propietaria de un Fondo de Comercio constituido por un Centro de Conexiones Electrónicas, ubicado en la Avenida Caracas de Barcelona, Estado Anzoátegui; y cuyo capital es de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), representado en veinte mil (20.000) acciones de un mil (1.000) bolívares cada una, le es estimada la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).- Sexto: A las Diez mil (10.000) acciones nominativas que posee el ciudadano GILBERTO RON TOVAR como accionista de la Sociedad Mercantil EDITORIAL PROGRESO S.A., cuyo capital es de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), representado en veinte mil (20.000) acciones de un mil (1.000) bolívares cada una, le es estimada la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).-
Suscribe igualmente que los bienes susceptibles de partición de esta comunidad tienen un valor actual de Bs. 2.685.000,00 menos 3% del Partidor, resta un total activo a partir de Bs. 2.604.450,00, correspondiendo a cada uno de los comuneros la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.302.225,00), equivalente al 50% del valor de los bienes.-
En fecha 31 de octubre de 2008 diligenció la demandante manifestando que el Partidor le asignó al inmueble ubicado en la Avenida Píritu cruce con Almendrón, un valor de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 950.000,00), lo que no se corresponde con el precio real del mercado que esta por el orden de 3.200 Bolívares Fuertes el metro cuadrado.-
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008 este Tribunal emplazó a las partes intervinientes en el presente juicio y al Partidor designado a una reunión en el recinto del Tribunal, que tendría lugar el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.008, a la hora previamente fijada, tuvo lugar la reunión fijada por este Juzgado, en virtud de la objeción planteada por la parte demandante en cuanto al punto tercero del informe de partición, compareciendo al acto la demandante y el Partidor designado, abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR, quien manifestó que luego de revisar exhaustivamente el informe constató que en efecto existía un error material involuntario en cuanto al valor asignado al inmueble referido por la demandante y presentó en el acto un informe complementario corrigiendo el aludido error. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto.
En el Informe Complementario consignado por el Partidor, abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR, en el acto de fecha 07 de noviembre de 2008, este expone, entre otras cosas:
“En fecha 16 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, consigne INFORME DE PARTICIÓN DE LOS BIENES HABIDOS ……, que por error involuntario indique en el inmueble identificado en el particular “TERCERO” que su valor es de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), siendo el correcto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), de acuerdo al estudio del mercado….”.-
En fecha 29 de junio de 2009, a solicitud de la parte actora, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, Abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, de lo cual, la demandante se dio por notificada mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009.-
En fecha 22 de septiembre de 2009 este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil excitó a las partes intervinientes para un Acto Conciliatorio que tendría lugar a las 10:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a esa fecha; efectuándose dicho acto el día 29 de septiembre de 2009, con la sola comparecencia de la parte actora, a través de apoderado; y por cuanto la parte demandada no compareció se declaró desierto el acto.-
En fecha 20 de octubre de 2009 se fijó nueva oportunidad para un Acto Conciliatorio entre las partes, que tendría lugar a las 10:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a esa fecha; e igualmente se declaró desierto el mencionado acto en fecha 04 de noviembre de 2009, por cuanto no compareció al acto la parte demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2009 diligenció el apoderado actor, abogado LUIS BELTRAN CALDERÓN MEJIAS, solicitando del Tribunal se sirva sacar a subasta los inmuebles, tomando en consideración el justiprecio que le asignó el Partidor a cada uno de ellos.-
En fecha 26 de enero de 2010 se dictó auto subsanando el auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual el Juez temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en el mismo se omitió ordenar la notificación de la parte demandada del avocamiento, lo cual fue acordado, librándose en la misma fecha Boleta de Notificación al demandado.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009 y a solicitud de la parte actora, se acordó librar nueva Boleta de Notificación al demandado, la cual fue librada en la misma fecha.-
En fecha 28 de marzo de 2012 diligenció la Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación, la cual le fue recibida y firmada en fecha 26 de marzo de 2012 por la ciudadana CARMEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.669, quien es recepcionista de El Diario El Metropolitano.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Fundamentos de Derecho
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, considera oportuno este Juzgador, verificar como Punto Previo lo relativo a la “Cualidad Activa” para intentar la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria por parte de la Actora, ciudadana JUANA ABIGAIL CALDERON MEJIAS, aún cuando la misma no fue alegada por el demandado ciudadano GILBERTO RON TOVAR.
Con respecto a la falta de cualidad e interés, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, éste Tribunal encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que ésta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, señaló:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social)…”
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…)”
El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”
De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”
En el caso supra, de la revisión de las actas, se observa que existe un medio probatorio adecuado para demostrar la existencia del concubinato de la ciudadana
JUANA ABIGAIL CALDERON MEJIAS con el ciudadano GILBERTO RON TOVAR, y aunque, no existe en autos declaración judicial que declare la unión estable o concubinato, dictada en un proceso especial para ello y donde el Juez haya determinado la duración de la misma, observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de fecha 31 de marzo de 2006 donde da contestación a la demanda y hace oposición a la partición y liquidación hace una “Confesión” de la existencia de la relación concubinaria entre él y la demandante al expresar de manera diáfana y sin lugar a dudas que dicha relación existió y que durante la misma fomentaron bienes de fortuna, al manifestar:
“…Ciudadano Juez, real y efectivamente, a mediados del año 1977 comencé una relación amorosa con la ciudadana JUANA ABIGAIL CALDERÓN MEJIASA, de la cual procreamos un hijo que lleva por nombre Gilberto José Ron Calderón, quien nació el día 13 de Marzo del año 1978,…(OMISSIS)…Estuvimos separados cierto tiempo, …(OMISSIS)…Posteriormente en el año 1986 nos volvimos a unir en concubinato hasta aproximadamente el mes de Julio del año 2005; y en vista de esta ruptura definitiva estoy de acuerdo en que se le de curso a la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria…”
Es por ello, que al constar en autos la existencia de una prueba idónea que evidenciara la condición de concubina que la demandante se atribuye para sostener su pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria; en efecto, hay plena certeza del vínculo de derecho que une a la ciudadana JUANA ABIGAIL CALDERON MEJIAS y al ciudadano GILBERTO RON TOVAR, por lo que, hay el reconocimiento expreso (confesión) de la existencia de una relación estable de hecho reconocida por el demandado, razón por la cual, debe este Sentenciador concluir que la actora si tiene cualidad e interés para reclamar la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. Y así se decide.
En este sentido, al verificarse la cualidad activa e interés para intentar la acción, la consecuencia jurídica es que la presente acción es procedente y en ese sentido este sentenciador debe pronunciarse sobre las otras alegaciones, defensas y aportaciones probatorias en relación al fondo de la causa. Y así se establece.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Lo relativo al procedimiento para la partición está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos de 777º al 788º, ambos inclusive, estableciendo el Artículo 777º del precitado instrumento legal adjetivo, que:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...”
Asimismo el artículo 778º ejusdem dispone que:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere. El Juez hará el nombramiento…”
El artículo 780º ejusdem en su parte in fine señala que:
”…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
En el caso de marras estamos en presencia de una demanda de “Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria” incoada por la ciudadana JUANA ABIGAIL CALDERON MEJIAS, en fecha 30 de Septiembre de 2005, contra el ciudadano GILBERTO RON TOVAR, fundamentando su pretensión en la relación concubinaria mantenida por 29 años, desde septiembre de 1976 hasta septiembre de 2005, y por ende la existencia de una Comunidad Concubinaria existente entre ellos, sobre los siguientes bienes:
1º) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Ricaurte de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,
2º) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Morro Palace, distinguida con el Nº 10, en la Calle Neverí cruce con Calle Pública, Tercera Etapa de la Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,
3º) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Diana”, ubicada en la Calle Onoto del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui,
4º) Un inmueble constituido por un Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº 9-1, del Edificio Torre Porteña, ubicado en la Avenida Municipal, entre las Calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui
5º) Un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 27 del Centro Comercial Vista Mar, ubicado en la Avenida Intercomunal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,
6º) Ocho mil (8.000) acciones nominativas en la empresa “Inversiones GILBRAIX, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de junio de 2003, bajo el Nº 15, Tomo A-27, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Ron Tovar, la cual es propietaria de un fondo de comercio constituido por un centro de conexiones electrónicas, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui;
7º) Setecientas cincuenta (750) acciones nominativas en la empresa “Editores de Oriente, S.A. (EDISA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de septiembre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo A-159, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Ron Tovar, la cual es propietaria de un fondo de comercio constituido por un centro de conexiones electrónicas, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui;
8º) Diez mil (10.000) acciones nominativas en la empresa “Editorial Progreso S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo A-35, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Ron Tovar; 9º) Un inmueble constituido por un Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº 1-B, de la planta Nº 1, del Edificio “Guaicaipuro”, ubicado en la Avenida la Urbanización Caribe, Avenida Principal del Caribe, cruce con la carretera blanca, hoy Avenida Bolívar (prolongación) de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
Por su parte el demandado, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, manifestó que realmente a mediados de 1977 comenzó una relación amorosa con la demandante y procrearon un hijo, nacido el 13 de marzo de 1978, pero que cada uno de ellos se encontraba casado con terceras personas, divorciándose ella en 1981 y él en 1979, que posteriormente él se caso nuevamente en 1982 y se volvió a divorciar en 1986. Y que a partir de 1986 se volvieron a unir hasta julio de 2005. Que está de acuerdo en que se de curso a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, pero sólo sobre los bienes comunes de los concubinos, como lo son:
1º) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Ricaurte de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,
2º) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Morro Palace, distinguida con el Nº 10, en la Calle Neverí cruce con Calle Pública, Tercera Etapa de la Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,
3º) Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Diana”, ubicada en la Calle Onoto del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui,
4º) Un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 27 del Centro Comercial Vista Mar, ubicado en la Avenida Intercomunal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,
5º) Ocho mil (8.000) acciones nominativas en la empresa “Inversiones GILBRAIX, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de junio de 2003, bajo el Nº 15, Tomo A-27, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Ron Tovar, la cual es propietaria de un fondo de comercio constituido por un centro de conexiones electrónicas, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui;
6º) Diez mil (10.000) acciones nominativas en la empresa “Editorial Progreso S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo A-35, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Ron Tovar;
Que deben excluirse de la partición tres (3) de dichos bienes, los cuales son bienes propios del demandado, y no entran en la comunidad concubinaria, como lo son:
1º) Un inmueble constituido por un Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº 9-1, del Edificio Torre Porteña, ubicado en la Avenida Municipal, entre las Calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
2º) Setecientas cincuenta (750) acciones nominativas en la empresa “Editores de Oriente, S.A. (EDISA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de septiembre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo A-159, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Ron Tovar, la cual es propietaria de un fondo de comercio constituido por un centro de conexiones electrónicas, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui;
3º) Un inmueble constituido por un Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº 1-B, de la planta Nº 1, del Edificio “Guaicaipuro”, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Principal del Caribe, cruce con la carretera blanca, hoy Avenida Bolívar (prolongación) de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los seis (6) bienes admitidos como parte de la comunidad concubinaria por parte del demandado, en fecha 30 de abril de 2008 se designó como partidor al abogado RAMÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.323, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 26.917, quien en fecha 13 de julio de 2008 aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, y en fecha 16 de octubre de 2008 presentó Informe de Partición y en fecha 07 de noviembre de 2008 consignó Informe de Partición Complementario corrigiendo un error material señalado por la demandante en fecha 31 de octubre de 2008.
En cuanto a los tres (3) bienes sobre los cuales la parte demandada realizó oposición, se abrió Cuaderno Separado de OPOSICIÓN, en fecha 3 de mayo de 2006.
En cuanto a la actividad probatoria llevada a cabo por las partes, en fecha 2 de mayo de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el cual:
1º Invocó el mérito favorable de los autos que le favorezcan, prueba que no es apreciada por este Tribunal en virtud de la reiterada y uniforme jurisprudencia patria que establece que invocar el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.
2º Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Marvelis Ávila, Pedro Espinoza y Orlando Ávila, para ratificar justificativo de testigos que cursa en autos, la cual no fue evacuada, y por tanto no es considerada por este Tribunal. Así se declara.
3º Consignó ejemplares del Diario El Metropolitano, en los cuales aparece en su directorio como Administradora, la ciudadana Juana Calderón, los cuales son apreciados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4º Consignó Memorandos enviados por la demandante como Administradora a empleados del Diario El metropolitano, los cuales no son apreciados por el Tribunal por considerar que los mismos son irrelevantes para la comprobación de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
5º Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Santana, Yoleida Villarroel y Luís Suárez, que no son consideradas por el Tribunal por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se declara.
Considera este juzgador que se debe tomar en consideración que “el concubinato está definido en la doctrina, jurisprudencia y en la Ley como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Caracteres. A) Ser público y notorio; B) Regular y permanente; C) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer). D) Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto”.
Asimismo tomar en consideración que antes del año 1.942 sólo existían estudios doctrinarios acerca del tema del concubinato, así como algunos intentos jurisprudenciales que trataban de deducir derechos de la concubina que trabaja sobre los bienes adquiridos por el hombre durante la unión. Con la reforma del año 1.982 se amplió aún más el concepto y se le equiparó al matrimonio, con muy pocas limitaciones, ‘verbi gratia’ el artículo 767 del Código Civil, y fue así que se sancionó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (año 1999). De esta manera se reguló la materia, “quedando de parte de la concubina o el concubino la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Según el Dr. Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y Sig., tales defensas consisten en las siguientes:
”…Contradicción:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:
Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:
“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO:
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ... La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 COHABITACIÓN:
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación.
(…omissis) …
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 PERMANENCIA:
(…omissis…)
La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial.
(…omissis…)
1.1.3 SINGULARIDAD:
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
(…omissis…)
De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 NOTORIEDAD:
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
(…omissis…)
La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio…”
Considera este sentenciador que en razón de haber quedado demostrada como ya fue explanada en esta sentencia, la existencia de la comunidad concubinaria alegada, y tomando en consideración lo expresado por el Profesor FRANCISCO LOPÉZ HERRERA, en su obra “DERECHO DE FAMILIA” Tomo II, Segunda Edición actualizada, en su página 156, respecto al Alcance y Contenido de la Comunidad Concubinaria, al señalar:
“No cabe duda alguna respecto de que la presunción de comunidad en el concubinato no abarca ni comprende: los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos con anterioridad a la iniciación de su vida en común o con posterioridad a la terminación de la misma; ni los bienes que cualquiera de ellos haya habido por negocios jurídicos a título gratuito, sean éstos entre vivos o por causa de muerte; como tampoco la plusvalía de tales bienes, salvo que provenga de mejoras efectuadas en ellos por el trabajo o con dinero de cualquiera de los concubinos, durante la existencia del concubinato (y desde luego-si se trata de dinero- que no pertenezca en exclusividad a uno u otro de ellos)…”
Con relación a la oposición realizada por la parte demandada, en cuanto a que es cierto que existió la relación concubinaria desde mediados del año 1977 (aunque la parte actora alegó que era desde 1976) hasta mediados del año 2005 y que durante la misma fomentaron bienes, pero que deben excluirse algunos bienes de la presente partición y liquidación de comunidad concubinaria, el caso bajo estudio presenta particularidades que hacen compleja la determinación de la inclusión o exclusión de dichos bienes de la alegada y admitida unión concubinaria existente entre la parte actora y la parte demandada, en primer lugar por cuanto:
1) Para la fecha de Interposición de la Demanda (30 de Septiembre de 2005) estaba produciéndose la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, que con carácter vinculante estableció la exigibilidad de una declaración judicial del concubinato y su duración, dictada en un juicio especialmente instaurado para ello, por tanto dicha demanda fue admitida y tramitada sin la existencia de dicha declaración judicial previa, en aplicación del criterio anterior aplicable hasta ese momento)
2) En el momento de la Contestación a la Demanda, oportunidad para que la parte demandada hiciera también oposición a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, éste reconoció la existencia de dicha relación concubinaria y que fomentaron bienes (reconociendo se incluyeran 06 bienes), pero hizo oposición y en tal sentido solicitó se excluyeran algunos bienes (03) por cuanto para el momento de su adquisición por parte de él (12 de junio de 1980, 19 de mayo de 1977 y 19 de junio de 1980), ambos o alguno de ellos estaban casados con terceras personas, produciéndose el divorcio de la parte actora en fecha 15 de junio de 1981 y de la parte demandada en fecha 22 de mayo de 1979;
Sin embargo, es un hecho evidente y reconocido por ambas partes que desde 1976 o 1977 iniciaron una relación amorosa y procrearon un hijo (nacido en fecha 13 de marzo de 1978) y que antes y después de extinguidas las uniones matrimoniales que mantenían ambas partes con terceras personas, permanecieron con una unión estable de hecho hasta el año 2005, alegando la parte demandada que entre el 12 de marzo de 1982 (cuando contrajo matrimonio por segunda vez) y el 05 de mayo de 1986 (cuando se divorció por segunda vez) mantuvo una unión matrimonial con una tercera persona, pero que desde 1986 al 2005 permaneció “nuevamente” al lado de la demandante como concubino, habiendo una unión estable por un período bastante prolongado (aproximadamente 29 años) y fomentando un caudal de bienes de fortuna de importante cuantía. Por lo que considera este Juzgador que los Tres (3) bienes sobre los cuales versó la oposición de la parte demandada, también deben ser incluidos dentro de la Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre los partes, conjuntamente con los seis (6) bienes que ambas partes están de acuerdo en incluir dentro de dicha comunidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la EXISTENCIA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERES de la demandante, ciudadana JUANA ABIGAIL CALDERÓN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.219.030, para sostener la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana JUANA ABIGAIL CALDERÓN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.219.030, en contra del ciudadano GILBERTO RON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.168.499. Y por consiguiente se ratifica la designación como partidor efectuada en fecha 30 de abril de 2008 por este Tribunal al abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.323, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 26.917, la aceptación y juramentación realizada por el referido partidor en fecha 13 de julio de 2008, y el Informe de Partición presentado en fecha 16 de octubre de 200, así como el Informe de Partición Complementario presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, en los cuales se determinó valor de bienes susceptibles de partición y sujetos a partición. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la Oposición efectuada por la parte demandada, ciudadano GILBERTO RON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.168.499, en la cual señala que deben excluirse de la partición los siguientes bienes:
1º) Un inmueble constituido por un Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº 9-1, del Edificio Torre Porteña, ubicado en la Avenida Municipal, entre las Calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
2º) Setecientas cincuenta (750) acciones nominativas en la empresa “Editores de Oriente, S.A. (EDISA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de septiembre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo A-159, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Ron Tovar, la cual es propietaria de un fondo de comercio constituido por un centro de conexiones electrónicas, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui;
3º) Un inmueble constituido por un Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº 1-B, de la planta Nº 1, del Edificio “Guaicaipuro”, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Principal del Caribe, cruce con la carretera blanca, hoy Avenida Bolívar (prolongación) de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
En consecuencia se declara que los ut supra mencionados bienes deben ser objeto de partición. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena emplazar a la partes para el nombramiento del partidor de los bienes objeto de oposición por parte del demandado, señalados en el Numeral Tercero de la presente dispositiva. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo se produce fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, Primero de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y Diez Minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
AP/air.
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