REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Familia
ASUNTO Nº BP02-S-2008-001305
I
Parte Demandante: ciudadano DARWIN MANUEL SOSA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.552.158 y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Abogada Asistente: KATIUSCA MARTÍNEZ SOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.537.
Motivo: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Abril del 2.008, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano DARWIN MANUEL SOSA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.552.158 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada KATIUSCA MARTÍNEZ SOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.537.
En fecha 05 de Octubre del 2.009, se libró la Compulsa y la Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Octubre del 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui..
En fecha 17 de Mayo del 2.010, se libró el Edicto ordenado en el Auto de Admisión de la demanda.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 17 de Mayo del 2.010, fecha en que este Tribunal libró el Edicto ordenado en el Auto de Admisión de la demanda, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano DARWIN MANUEL SOSA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.552.158 y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada KATIUSCA MARTÍNEZ SOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.537. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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