REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO Nº BH01-X-2012-000026

Por auto de fecha 26 de Septiembre del 2.012, este Tribunal admitió la presente Demanda de Acción Mero Declarativa que tiene incoado la ciudadana MARIANNY CHANG en contra de los ciudadanos ISRAEL ABREU CORREA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE ABREU, en cuyo Libelo de Demanda la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En efecto solicita la apoderada actora en el Libelo de la Demanda que:
“…De igual manera solicito en esta oportunidad según lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se otorgue medida de prohibición de enajenar y grabar bienes muebles, en el siguiente bien inmueble: Ubicado en el Conjunto Residencial “MARINA DEL REY” “Costa Dorada” en el Sector denominado La Salina, Zona de Hoteles y Condominios de Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bien inmueble identificado con el Numero Catastral 03-21-01UR-10-26-05-02-02-02, emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el Nº 9, folio 47, tomo 4, protocolo de transcripción del año respectivo, el apartamento aquí señalado tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 M2), el cual consta de los siguientes ambientes y comodidades: una (1) habitación, un (1) baño, estar comedor, cocina-oficios, pasillo de distribución interna, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: En parte con el pasillo de circulación y en parte con Apartamento 2-P1-3; NOROESTE: con fachada principal del edificio; NORESTE: con fachada lateral izquierda del Edificio; y SUROESTE: en parte con pasillo de circulación y en parte con Apartamento 2-P1-1. Y se oficie al ciudadano registrador del municipio Abogado Juan Ricardo Guzmán, del Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. En razón, ciudadano Juez, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acotando a ello el temor que existe por parte de los Señores: ISRAEL ABREU CORREA y ANA MARIA RODRÍGUEZ DE ABREU. Que en su condición de Únicos y Universales Herederos, en el transcurso del proceso procedan a vender el inmueble antes descrito, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem a este tribunal se decrete medida Cautelar sobre el mismo…”.


De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 31 de Octubre del 2.012, diligenció la apoderada actora y ratificó la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado en el Libelo de la demanda.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…En razón, ciudadano Juez, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acotando a ello el temor que existe por parte de los Señores: ISRAEL ABREU CORREA y ANA MARIA RODRÍGUEZ DE ABREU. Que en su condición de Únicos y Universales Herederos, en el transcurso del proceso procedan a vender el inmueble antes descrito, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem a este tribunal se decrete medida Cautelar sobre el mismo…”.
De manera que, la solicitante de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el Escrito libelar, en la Demanda de Acción Mero Declarativa que tiene incoado la ciudadana MARIANNY CHANG en contra de los ciudadanos ISRAEL ABREU CORREA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE ABREU. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino