REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2007-000316
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.090.906.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio JUANA J. BELISARIO y ALBA MAGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.550.689 y V-3.873.934, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508 y 10.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo A-62, representada en la persona de su Directora, ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 10 No. 10-51 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.432.465.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio NELLY MERCEDES ESPÍN BASS y RAINOA COROMOTO MARTÍNEZ MORFFE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.799.089 y V-8.337.850, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 20.019 y 91.828, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de marzo del año 2.007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por DESALOJO, hubiere incoado la ciudadana LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.090.906, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio JUANA J. BELISARIO y ALBA MAGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.550.689 y V-3.873.934, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508 y 10.958, respectivamente, en contra de Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo A-62, representada en la persona de su Directora, ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 10 No. 10-51 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.432.465, ordenando la citación de la demandada para que compareciese por ante dicho Tribunal en horas de despachos, por sí o mediante apoderado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestase la demanda incoada contra su representada.
Alega la demandante en su Escrito Libelar, en resumen:
“…Mi representada es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida por compra realizado al ciudadano ERMANDO LATTANZI CIABATTONI, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 6.274.599, domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se encuentra ubicada en la Calle 10, Nº 10-15 de la Zona residencial Campo de Guaragua (sic*) de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la referida compra se realiza a través de la Notaría Pública de Barcelona el primero de junio del 2005 y posterior mente (sic*) fue presentado el documento para su registro en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 16 de junio de 2006, tal como se evidencia de Documento que en original acompaño marcado “B” a la presente. Para el momento de realizarse la compra mi poderdante tenía conocimiento de que el inmueble en cuestión se encuentra arrendado a la empresa UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, Tomo A-62 de los Libros de Registros en fecha 04 de julio de 1995, el cual ha sufrido diversas modificaciones y cuya dueña y directora en los actuales momentos es la ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.432.465 y domiciliada en la Calle 10 No. 10-51 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la identificada ciudadana es hija del antiguo propietario del inmueble ERMANDO LATTANZI CIABATTONI ampliamente identificado en la presente demanda, acompaño igualmente Registro Mercantil marcado “C”. Mi representada dando cumplimiento a la Ley, respeto los derechos de la arrendataria y previa la notificación a la empresa decide dar continuidad al arrendamiento del inmueble en las mismas condiciones establecidas por su anterior arrendador y mantiene igualmente el canon en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales, cabe destacar ciudadano Juez que el ciudadano ERMANDO LATTANZI CIABATTONI, fue accionista de la empresa UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., hasta que en fecha 25 de abril de 2001 de acuerdo a Acta levantada al efecto vendió todas sus acciones a su identificada hija GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, quien tenía conocimiento de los trámites de venta realizadas por su padre a la persona de mi representada ya que la ciudadana Lolaine Centeno Marcano ciudadano Juez (sic*) mantuvo anteriormente una relación de concubinato por espacio de ocho años con el vendedor y era obvio que la arrendataria la conocía y por tal motivo desiste de comprar el inmueble y decide continuar como arrendataria. Ahora bien, ciudadano Juez la empresa UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., en la persona de su representante legal ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento y ha sido imposible la cancelación de los meses que van desde junio 2005 hasta febrero de 2007 del para (sic*) un total hasta la presente fecha de diecinueve (19) meses para un monto de Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 22.800.000,00), más 19% de Intereses a razón de 1% mensual para un total de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.332.000,00). (…Omissis…). Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento jurídico en los Artículos antes expresados acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO el desalojo del inmueble, antes identificado, ocupado por la UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., y expresamente a la Directora ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, para que su representada convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: A la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas. A la entrega de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la entrega definitiva del inmueble. Los intereses de mora a razón de uno por ciento (1%) mensual. Al pago de las costas y costos procesales calculados al 30% de conformidad Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicito igualmente la indexación o corrección monetaria de la deuda que tiene la demandada pendiente con mi representada. Estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Quince Mil Bolívares (Bs. 32.915.000,00)…”
En fecha 21 de marzo de 2007, la parte actora solicita a este Tribunal copia certificada del libelo de demanda y del auto que la admite a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación dirigido a la ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, manifestando en su consignación que la prenombrada ciudadana se negó a firmar y recibir el recibo y compulsa de citación, alegando que debía consultarlo con su Abogado.
En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, dada la declaración del Alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, la parte actora solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le devuelva poder original previa su certificación en autos.
En fecha 20 de abril de 2007, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja expresa constancia que en fecha 20 de abril de 2007, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana GESSIE ADELE LARRANZI LAZIO, en la siguiente dirección: Calle 10 No. 10-51 de la Zona Residencial Campo Guaraguao, ubicada en la Zona Residencial Campo Guaraguao, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la ciudadana ISBANY SALAZAR en su carácter de Coordinadora de la Unidad Educativa María Montesori.
En fecha 24 de abril de abril de 2007, la parte demandada presenta escrito mediante el cual contesta la demanda e igualmente presenta escrito mediante el cual asocia al Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Alba Mago, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.934 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 10.958. Dicha contestación a la demanda, la realizó de la siguiente manera:
“…Opongo al libelo de la demanda la Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con los ordinales cuarto y séptimo del Artículo 340 ejusdem; en razón de que, habida cuenta de planteamientos expresados en el correspondiente libelo, los mismos conducen a confusiones que enervan el derecho de defensa que asiste a mi representada. Así por ejemplo, la Abogada postulante, Juana Belisario, desprendiéndose del especialísimo juicio de Desalojo y creando un hibrido con la acción resolutoria, en relación al inmueble ubicado en la calle 10, número 10-15 de la zona residencial “Campo Guaraguao de Puerto la Cruz”, expresa textualmente: “……. Y ha sido imposible la cancelación de los meses que van desde junio 2005 hasta febrero del 2007 del (Sic*) para un total hasta la presente fecha de diecinueve (19) meses para un monto de Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 22.800.000,00), más 19% de interés a razón de 1% mensual para un total de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.332.000,00)”. Independientemente de que solo dicha postulante sabrá la ubicación geográfica del denominado “Campo Guaraguao de Puerto la Cruz”, la Abogada Juana Belisario, suponiendo la pretensión por indemnización de daños y perjuicios (propio de la acción resolutoria y no del juicio de desalojo), no explica la procedencia o especificación, o el cálculo de rigor, con respecto a esos intereses del 19%; y todo lo cual coloca a mi representada en franco estado de indefensión; y para completar el cuadro de ambigüedades, acciona la entrega de los cánones de arrendamiento insolutos, sin señalarlos, e igualmente, contrariando pacíficos criterios jurisprudenciales, solicita la indexación o corrección monetaria de la deuda, pero sin traer a los autos las explicaciones o parámetros que reflejen la notoriedad y publicidad de esta supuesta indexación. Frente a tales desaciertos de la representación actora, convertida esta en un verdadero y autentico galimatías, resulta imposible descubrir el verdadero propósito y finalidad con respecto a los señalados asuntos pretende la nombrada Abogada Juana Belisario para su temeraria representada. Opongo a la demanda la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…Omissis…); hago valer como cuestión previa, juicio que por Simulación de Venta, contenido al expediente distinguido con el alfanumérico BP02-V-2006-002274, tiene incoada mi representada (UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A.), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tanto contra la ahora demandante LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO como en cuanto concierne a ERMANDO LATTANZI CIABATTONI, sobre la base que la venta efectuada en fecha primero de junio del año 2005, según documento anotado bajo el Nº 36 del Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones que, por duplicado, lleva la Notaría Pública de Barcelona estado Anzoátegui, por el prenombrado LATTANZI CIABATTONI a favor de LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO se encuentra, en razón de no haberse cumplido desembolso alguno por parte de la pretensa compradora inficionada de simulación absoluta (…Omissis…). Reconociendo expresamente la negociación inquilinaria iniciada o perfeccionada entre ERMANDO LATTANZI CIABATTONI (Arrendador) y la UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A. (Arrendataria), por un hilo temporal que viene desde abril del año 1995, ahora, por ministerio de Ley, a tiempo indeterminado, y las modificaciones que con respecto al canon de arrendamiento fueron convenidas entre Arrendador y Arrendataria, e inalteradas en dicho sentido (tracto sucesivo del contrato) las relaciones entre los prenombrados contratantes, mi representada rechaza sin reserva ni limitación alguna, todos y cada uno de los planteamientos, razonamientos y alegatos, así como el petitorio formulado por la demandante LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, e igualmente impugnados los hechos que en esta última pretende apuntalar sus expectativas del accionado desalojo. En este orden de ideas inexistente o simulada, consecuencia de la sentencia terminal a proferirse en el mencionado e identificado juicio pendiente (simulación), como a ultranza resultará la objetada venta del inmueble que ocupa mi administrada, solvente la UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., con respecto a pensiones de arrendamiento, la prenombrada LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio por Desalojo…”
En fecha 25 de abril de 2007, la parte actora solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de desalojo.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2007, la parte actora a través de sus Apoderadas Judiciales, Alba Mago y Juana J. Belisario, proceden a contestar las cuestiones previas promovidas así:
“…En relación al ordinal cuarto del artículo 340 del C.P.C). En cuanto a la ubicación del inmueble, objeto del Desalojo, el cual se encuentra debidamente identificado en el libelo de demanda así como también con el documento de propiedad del mismo, el cual se encuentra ubicado “en la Calle 10, número 10-51 de la Zona Residencial Campo de Guaragua de la ciudad de Puerto la Cruz”, como bien puede observar ciudadano Juez, el error material como es la omisión de la vocal (O), al final de la palabra Guaraguao, no fue desconocida por el Alguacil de este Tribunal al practicar la citación de la parte demandada, tampoco por la Secretaria del mismo al fijar el cartel de citación, siendo tan efectiva que la ciudadana GESSIE ADELE LARRANZI LAZIO, en su carácter de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., se puso a derecho ejerciendo su defensa y por consiguiente convalidando cualquier vicio que hubiese habido en la citación toda vez que se logró el objetivo de esta fase del proceso. B) En relación al objeto de la pretensión esta determinado en la presente causa, tal como se precisó en el petitorio de la demanda donde textualmente se señala (Demando El Desalojo del Inmueble), por la causal expresamente esta contenida en el libelo, por lo que mal puede la demandada, confundir a este Tribunal, considerando que existe un híbrido con la acción resolutoria, cuando en el libelo de demanda ninguno de los hechos alegados conducen a una interpretación distinta a la alegada y que solamente la demandada, en su imaginación lo concibe. En referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo del artículo 340 del C.P.C, los daños y perjuicios reclamados están suficientemente determinados, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de diecinueve (19) meses, a razón de Un Millón Doscientos Mil Bolívares correspondientes a los meses, que van desde junio del año 2005, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del referido año; todo el año 2006, que va desde el mes de enero al mes de diciembre y que para la fecha de notificación realizada por el Tribunal en el mes de enero había una acumulación de los cánones ya previamente establecidos diecinueve meses. (…Omissis…). Por otra parte se incluyeron los intereses causados por la cantidad adeudada, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que en los diecinueve meses de arrendamiento no cancelados se obtiene el diecinueve por ciento de la totalidad de los intereses, los cuales suman la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.332.000,00). Tanto el monto de los cánones de arrendamiento insoluto, a razón de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Mensuales, suman un total de Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares, más los intereses de los Diecinueve Meses de mora al uno por ciento (1%), dan un total de Veintisiete Millones Ciento Treinta y Dos Bolívares (Bs. 27.132.000,00), más la estimación de la presente demanda en base al veinticinco por ciento (25%) nos da una cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Quince Mil Bolívares, de los cuales reconocemos hubo un error en la suma al determinarla en el libelo de demanda en Treinta y Dos Millones Novecientos Quince (Sic*) (Bs. 32.915.000,00), pero que como bien observara el ciudadano Juez están precisados en el referido libelo y son los que comprenden los daños y perjuicios ocasionados ante la demora en el pago de los cánones de arrendamientos antes determinados (…). Así mismo determinamos que la indexación monetaria solicitada en el petitorio corresponde al no haber recibido nuestra representada, el pago en la fecha legal correspondiente lo que ocasiona una depreciación en la moneda, y un desajuste en su patrimonio económico al impedírsele disponer e invertir del dinero que le corresponde como propietaria del inmueble. Con respecto a la Cuestión Previa promovida en el ordinal Octavo del Artículo 346 del CPC, como es la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. No existe influencia alguna del señalado juicio de Simulación de Venta, que impida la decisión de la presente causa, toda vez que no existe fundamento alguno que sustente la acción de Simulación intentada por la persona jurídica UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., cuya condición es de Arrendataria, por lo que igualmente rechazamos la pretendida Cuestión Previa…”
Llegada la oportunidad para promover pruebas tanto la parte actora, como la demandada promovieron pruebas. En efecto, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha. Dichas pruebas son del tenor siguiente:
“…Reproducimos y hacemos valer en el presente procedimiento, la carta dirigida a la representante legal y directora de la Unidad Educativa María Montesori, C.A, por parte de la nueva propietaria Lolaine Daría Centeno Marcano, debidamente recibido por la referida Directora Gessie Adele Lattanzi Lacio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.463, quien la recibe y la firma, dejando constancia textualmente y como aparece “Hago constar que recibo la propuesta pero no quiere decir que la acepto ya que debo “rebisarla”. Reproducimos y hacemos valer todos y cada uno de los documentos que a continuación enumeramos 1) Cancelación de Hipoteca Convencional y de Primer Grado, sobre el inmueble ubicado en la Calle 10 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao, distinguida con las siglas 10-51-A de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; Reproducimos y hacemos valer la notificación judicial evacuada, en todo lo que pueda favorecer a nuestra representada y las cuales cursan a los folios 30 al 42 del presente expediente. Reproducimos y hacemos valer las dos (02) constancias de consignación de canon de arrendamiento, en la cual se deja establecido claramente que la Unidad Educativa María Montesori, C.A, en la persona de su representante legal y directora, no cancela a su nueva propietaria Lolaine Centeno de la cual tiene conocimiento por cuanto la identificada ciudadana, estuvo conviviendo con su señor padre Ermando Lattanzi Cibattioni, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.599, divorciado, con domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por espacio de casi nueve (09) años, es decir, fue su concubina. Reproducimos y hacemos valer el informe de fecha 12 de abril de 2007, presentado por el Alguacil de este Tribuna ciudadano José Alberto Figuera, con oportunidad de la citación de la parte demandada en la persona de su representante, la cual establece que se negó a firmar. Igualmente la fijación de la boleta de citación en la sede de la Unidad Educativa María Montesori, C.A, por parte de la Secretaria del Tribunal en fecha veinte de abril del presente año; Reproducimos y hacemos valer el último pago realizado por la Unidad Educativa María Montesori, C.A,, por un monto de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.00.000,00), en cuyo recibo se lee textualmente “PLC 16-10-2006. Cancelación alquiler de los meses Enero 2006 hasta junio 2006 del Inmueble ubicado en la Calle 10, Quinta 51-A de la Urbanización Guaraguao. PLC. El referido recibo cursa al expediente en el folio 151. Solicitamos se sirva oficiar al banco Banesco a efecto de que indique o señale quien cobró el referido cheque, identificado con el Nº 34480808, emitido en principio por la Unidad Educativa María Montesori, C.A, haciendo la salvedad el que paga mal paga dos veces…”
En fecha 07 de mayo de 2007, la parte demandada impugna la Asociación de apoderado, realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007.
En fecha 07 de mayo de 2007, la parte demandada presenta escrito mediante el cual promueve pruebas, siendo agregado por auto del Tribunal de fecha 08 de mayo de 2007. Promovió pruebas así:
“…Invocando el mérito favorable que de autos emerge a favor de mi precitada representada, acudo para presentar las siguientes: Con el propósito y la finalidad de comprobar la existencia y procedencia de la cuestión prejudicial promovida, e efectivamente alegada, en la oportunidad de contestación de demanda, reproduzco expresa copia certificada, correspondiente al juicio que por Simulación de Venta, contenido al expediente distinguido con el alfanumérico BP02-V-2006-002274, tiene incoado mi representada (UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI, C.A), por ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tanto contra la ahora demandante LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, como en cuanto concierne a ERMANDO LATTANZI CIABATTONI; y cuyos planteamientos, siguiendo al hilo el respectivo libelo por acto simulado, desdicen de la cualidad de propietaria que en el caso de especie (juicio breve), se atribuye LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, y como correlato de la señalada ausencia de titularidad con respecto a la propiedad o dominio sobre el inmueble, inexiste en dicha demandante la condición o carácter de arrendadora que dice tener en la temeraria demanda incoada…”
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2007, la parte actora consigna pruebas documentales, siendo estas las siguientes:
“…Estando en la oportunidad de consignar pruebas, consigno en este acto las siguientes: Original de constancia dada por la propietaria del apartamento Nº 5, Piso 2, Torre a de Residencias Los Olivos, donde establece que alquiló el apartamento antes identificado a nuestra representada y al ciudadano Ermando Lattanzi, titular de la cédula de identidad Nº 6.274.599, el cual se acompaña marcado “a”; acompaño igualmente dos (02) referencias personales tanto de la junta de condominio como de la vigilancia de la Residencia Doña Belem, Torre “B”, que tanto mi representada como el señor Ermando Lattanzi, fueron arrendatarios de un inmueble en la identificada Residencia y son personas responsables. Acompaño las mismas marcada “B”; Consigno copia simple de telegrama enviado a la representante de la Unidad Educativa María Montesori, C.A, en fecha 24 de enero de 2007, donde le ratifica la comunicación enviada para el pago de los cánones de arrendamiento atrasados. Acompaño marcada “C”…”
En fecha 14 de mayo de 2007, la parte actora, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio Alba Mago, solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declare la extemporaneidad e impugnación del escrito de fecha 07 de mayo de 2007, por la representante de la parte demandada Unidad Educativa María Montesori, C.A.
En fecha 17 de mayo de 2007, la parte demandada impugna poder Apud Acta otorgado a la Abogada en ejercicio Alba Mago.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó devolver a la parte actora, el poder que corre inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente, previa su certificación en autos.
En fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa, ordenó oficiar al Banco Banesco a los fines de que informe sobre lo promovido en el literal “F”, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2007, la parte actora ratifica su solicitud al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declare la extemporaneidad del escrito de impugnación de fecha 17 de mayo de 2007.
En fecha 04 de junio de 2007, la parte demandada ratifica la impugnación de la diligencia de pretendida asociación en poder presentada en fecha 074 de mayo de 2007, así como del escrito de impugnación de poder Apud Acta.
En fecha 05 de junio de 2007, diligenció el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y dejó expresa constancia de haber entregado oficio Nº 575-07, al Gerente de la Entidad Financiera banco Banesco, Agencia Puerto la Cruz.
En fecha 12 de junio de 2007, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte demandante solicita al Juzgado de la causa provea sobre el cuestionamiento del poder alegado por la parte demandante.
En fecha 14 de junio de 2007, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Doris Rojas, se inhibe del presente expediente y en consecuencia por auto del Juzgado de cognición se designa como Secretaria Accidental a la ciudadana Keylla Andreina Guzmán Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.745.
En fecha 14 de junio de 2007, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte demandante da respuesta al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de junio de 2007.
En fecha 19 de junio de 2007, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte demandante solicita al Juzgado de la causa, copias certificadas y provea sobre el cuestionamiento del poder alegado por la parte demandante; solicitud que le fue acordada por auto del Tribunal de la causa de fecha 21 de junio de 2007.
En fecha 25 de junio de 2007, la parte actora, ciudadana Lolaine Centeno, ratifica todos y cada uno de los actos realizados por la Abogada en ejercicio Alba Mago.
En fecha 27 de junio de 2007, el Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de conocer la presente causa alegando haber emitido opinión sobre lo principal del juicio.
En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada al presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Alba mago, solicita que se ratifique el oficio dirigido al Banco Banesco. Solicitud que le fue acordada por auto de ese Tribunal de fecha 09 de agosto de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agrega al expediente oficio de fecha 26 de junio de 2007, emanado de Banco Banesco, C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena la devolución de los originales solicitados por la apoderada judicial de la parte actora, previa certificación en autos.
En fecha 15 de octubre de 2007, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte actora solicita que se aperture cuaderno de medidas a los fines de que se provea la misma.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio Nelly Espín Bass, solicita copia certificada de la comunicación enviada por la entidad Bancaria banco Banesco, C.A. Solicitud que le fue acordada por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de noviembre de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora solicita copia certificada de los folios que van desde el 39 al 57 (inclusive). Pedimento que le fue acordado por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de noviembre de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita copia certificada de los folios 59, 60, 61 y 62 (inclusive). Solicitud que le fue acordada tal como riela al folio 80 del presente expediente.
En fecha 28 de enero de 2008, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte actora solicita que se aperture cuaderno de medidas a los fines de que se provea la misma.
En fecha 28 de enero de 2008, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte demandante, asocia al poder Apud Acta que le hubiere sido conferido a las Abogadas en ejercicio BLANCA COVA, MARIANNE COVA y ESMERALDA CALMA, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 21.616, 94.365 y 32.149, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2008, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no admitió la asociación del poder hecho a las Abogadas en ejercicio BLANCA COVA, MARIANNE COVA y ESMERALDA CALMA, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 21.616, 94.365 y 32.149, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2008, la Jueza del Juzgado Ut supra mencionado, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de marzo de 2008, la Abogada en ejercicio Alba Mago, solicita que se aperture cuaderno de medidas a los fines de que se provea la misma.
En fecha 03 de marzo de 2008, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de arrendamiento y consigna constancia de consignación de canon de arrendamiento.
En fecha 06 de octubre de 2008, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de arrendamiento y consigna constancia de consignación de canon de arrendamiento.
En fecha 23 de octubre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio Nelly Espin Bass, se opone a la medida solicitada por la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2008, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de arrendamiento y consigna constancia de consignación de canon de arrendamiento.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Juez Temporal Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa. Solicitud que le fue acordada por auto de fecha 08 de julio de 2009, ordenándose notificar mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva librar cartel de notificación de avocamiento, a las apoderadas judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal negó pedimento solicitado por la parte actora, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada se hace asistir por la Abogada en ejercicio Nelly Espín Bass.
En fecha 08 de febrero de 2010, la parte actora solicita copia certificada de las dos (02) piezas del presente expediente. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 17 de febrero de 2010, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte actora consigna constancia de consignación de canon de arrendamiento hasta la precitada fecha.
En fecha 13 de mayo de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de avocamiento debidamente firmada por la ciudadana Gessie Adele Lattanzi Lazio, titular de la cédula de identidad Nº 9.432.465.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la parte demandada, confiere poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio NELLY MERCEDES ESPÍN BASS y RAINOA COROMOTO MARTÍNEZ MORFFE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.799.089 y V-8.337.850, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 20.019 y 91.828, respectivamente.
En fechas 28 de septiembre de 2010 y 11 de abril de 2011, la Abogada en ejercicio Alba Mago, apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de embargo y Secuestro, sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes a un acto conciliatorio a llevarse a efecto a las once de la mañana (11:00am), del décimo día siguiente a la precitada fecha, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2011, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación para llevarse a efecto un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente firmada tanto por la ciudadana Gessie Adele Lattanzi Lazio, titular de la cédula de identidad Nº 9.432.465, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa María Montesori, C.A, parte demandada y la ciudadana Lolaine Daría Centeno Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.906.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes involucradas en el presente juicio; acto en el cual se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes.
En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó trasladar la diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, al cuaderno de medidas signado bajo la nomenclatura Nº BH01-X-2008-000031, al cual pertenece y ordenó corregir foliatura.
En fecha 08 de mayo de 2012, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar la sentencia que ponga fin al presente asunto, este Tribunal lo hace en virtud de las consideraciones siguientes:
La Jurisprudencia y la doctrina patria están contestes en afirmar que: “ aún cuando la procedencia de la pretensión de Desalojo, lleva consigo -en una relación de causa a efecto- la orden de entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas, efecto el cual, es el mismo que se pretende con la acción específica de la resolución del contrato de arrendamiento, no se trata de una misma pretensión”, y en este punto, “han concordado que algunas de las diferencias de ambas pretensiones son las siguientes: a) “La acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem; En Cambio La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 LAI; así como a los contratos a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate, tomando en cuenta el tipo de incumplimiento que establezca la ley. b) El desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: 1.- En el incumplimiento del inquilino: cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (02) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o del reglamento o documento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin autorización previa y por escrito del arrendador, cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; 2.- por voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la ley especial de la materia, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y, que el vaya a ser objeto de demolición de reparaciones que ameriten la desocupación; En cambio La resolución tiene su fundamento causal en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. c) La resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador; y d) Finalmente, la sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrida en Casación, según la cuantía, la de desalojo no tiene previsto este recurso”.-
Por lo que respecta a la admisión de las demandas relativas a los juicios mencionados, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
A los fines de establecer el tipo de contrato a que se contrae la demanda sub examine, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:
“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita.
Abundando más en razones, nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, con respecto a la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento, ésta radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente, criterio que ha sido reiterado al dejar de manifiesto lo que parcialmente se transcribe:
“…Pues bien, conviene precisar que en materia arrendaticia la naturaleza del contrato es el elemento indispensable a analizar en caso de controversia entre las partes. De esta manera, la naturaleza del contrato determina la norma jurídica aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse, por lo que, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, la norma aplicable es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la pretensión que debe intentarse es el desalojo de acuerdo a lo señalado en dicho artículo y siempre que se trate de las causales allí establecidas. Por el contrario, encontrándonos frente a un contrato a tiempo determinado la norma aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse es la Resolución o el Cumplimiento del Contrato de acuerdo a lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil, dependiendo de la obligación que se demande.
La especial transcendencia del asunto, deviene precisamente en que tal situación condiciona la admisibilidad de la demanda, o mejor dicho la admisibilidad de la pretensión, pues de acuerdo con las normas antes indicadas al demandarse la pretensión por resolución o cumplimiento de contrato aduciendo que el contrato de arrendamiento o la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, ya porque así nació o ya porque aún escrito se indeterminó, la misma sería inadmisible, o por el contrario, al demandarse el desalojo de un contrato a tiempo determinado conllevaría a una inadmisibilidad de la pretensión por la naturaleza del contrato.
Ahora bien, en el caso de autos existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión que intenta, pues al haber demandado el desalojo del inmueble, el cumplimiento del contrato y la resolución del contrato, redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a las causas pues las mismas son contrarías entre sí tomando en cuenta su ejercicio en orden a la naturaleza del contrato, tal como fue expuesto anteriormente, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
En abono al anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber: “...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Sentenciador que las partes en controversia con respecto a la presente demanda por Desalojo de Inmueble, dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un inmueble de índole comercial, arrendado a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., la misma no se dirime por el Decreto Nº 8.190, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2010, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.
Por otra parte se hace necesario aclarar a las partes que con respecto a la pretensión incoada, en las demandas sobre arrendamientos, bien sea, Desalojo, Resolución o Cumplimiento, no se discute la propiedad del bien objeto de arrendamiento, si no, las causales que se correspondan con respecto a la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgador no hará pronunciamiento alguno con respecto a la propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Calle 10, Nº 10-15 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Pasa este Juzgador a decidir como punto previo la Cuestión Previa aducida por la parte demandada, ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, en su carácter de de Representante Legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., mediante escrito de fecha 24 de abril de abril de 2007.
En efecto, llegada la oportunidad para la Litis contestación, la ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, en su carácter de de Representante Legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., mediante escrito de fecha 24 de abril de abril de 2007, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con los ordinales cuarto y séptimo del Artículo 340 ejusdem, arguyendo que:
“…Opongo al libelo de la demanda la Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con los ordinales cuarto y séptimo del Artículo 340 ejusdem; en razón de que, habida cuenta de planteamientos expresados en el correspondiente libelo, los mismos conducen a confusiones que enervan el derecho de defensa que asiste a mi representada. Así por ejemplo, la Abogada postulante, Juana Belisario, desprendiéndose del especialísimo juicio de Desalojo y creando un hibrido con la acción resolutoria, en relación al inmueble ubicado en la calle 10, número 10-15 de la zona residencial “Campo Guaraguao de Puerto la Cruz”, expresa textualmente: “……. Y ha sido imposible la cancelación de los meses que van desde junio 2005 hasta febrero del 2007 del (Sic*) para un total hasta la presente fecha de diecinueve (19) meses para un monto de Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 22.800.000,00), más 19% de interés a razón de 1% mensual para un total de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.332.000,00)”. Independientemente de que solo dicha postulante sabrá la ubicación geográfica del denominado “Campo Guaraguao de Puerto la Cruz”, la Abogada Juana Belisario, suponiendo la pretensión por indemnización de daños y perjuicios (propio de la acción resolutoria y no del juicio de desalojo), no explica la procedencia o especificación, o el cálculo de rigor, con respecto a esos intereses del 19%; y todo lo cual coloca a mi representada en franco estado de indefensión; y para completar el cuadro de ambigüedades, acciona la entrega de los cánones de arrendamiento insolutos, sin señalarlos, e igualmente, contrariando pacíficos criterios jurisprudenciales, solicita la indexación o corrección monetaria de la deuda, pero sin traer a los autos las explicaciones o parámetros que reflejen la notoriedad y publicidad de esta supuesta indexación…”
Por su parte, la demandante, ciudadana LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.090.906, en su libelo de demanda deja claro que la pretensión que arguye es el Desalojo del antes identificado Inmueble, pero en el petitorio de dicha demanda, también es claro que pretende el cobro de cantidades de dinero provenientes de cánones supuestamente insolutos, lo cual es una pretensión incompatible procesalmente con la acción de Desalojo, pues, demanda de la siguiente manera en su petitum:
“…acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO el desalojo del inmueble, antes identificado, ocupado por la UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., y expresamente a la Directora ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, para que su representada convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: A la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas. A la entrega de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la entrega definitiva del inmueble. Los intereses de mora a razón de uno por ciento (1%) mensual. Al pago de las costas y costos procesales calculados al 30% de conformidad Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicito igualmente la indexación o corrección monetaria de la deuda que tiene la demandada pendiente con mi representada. Estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Quince Mil Bolívares (Bs. 32.915.000,00)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Dicho lo anterior, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Se hace evidente para este Juzgador, que la actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles, tal como lo señala la Jurisprudencia supra citada, por conllevar pretensiones diferentes una de Desalojo y otra de cumplimiento de contrato, procedimientos que son incompatibles entre sí.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
En este sentido puede observar quien juzga, que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, demandando además el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses que van desde junio 2005 hasta febrero de 2007, para un total hasta la presente fecha de diecinueve (19) meses para un monto de Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 22.800.000,00), más 19% de Intereses a razón de 1% mensual para un total de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.332.000,00)., además los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones, pues, la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el criterio que parcialmente se transcribe y que acoge este Juzgador como suyo:
“…La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con respecto a la facultad que tiene el Juez de Instancia de verificar en cualquier estado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, que deben tomarse en cuenta para la admisión de la demanda señala lo siguiente:
“…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
(sic) ,,, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
En virtud de las consideraciones anteriores, en aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, ha acumulado una reclamación de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que van desde junio 2005 hasta febrero de 2007, para un total hasta la presente fecha de diecinueve (19) meses para un monto de Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 22.800.000,00), más 19% de Intereses a razón de 1% mensual para un total de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.332.000,00)., además los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, hasta la fecha, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente. Por tales consideraciones, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible, por constituir la inepta acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público procesal y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En cuanto a la admisión de la demanda presentada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que, con la demanda intentada el accionante persigue además del DESALOJO de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Calle 10, Nº 10-15 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; con fundamento en el artículo 34, del Decreto con Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de la cantidad de Bs. Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 22.800.000,00), más 19% de Intereses a razón de 1% mensual para un total de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.332.000,00)., más los que se generen hasta la terminación y ejecución del presente juicio, esto es, el cumplimiento del referido contrato.
Texta el acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”
Aprecia este Juzgador que la acción de desalojo por falta de pago, contenida en el artículo 34, literal “a” del Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios, persigue la recuperación para el arrendador, del inmueble arrendado. Por su parte, cuando se demanda en forma directa el pago de cánones de arrendamientos vencidos (y no adicionalmente el cobro de éstos como indemnización por daños y perjuicios), lo que se persigue es el cumplimiento del contrato suscrito, lo cual se traduce en una continuidad de la relación arrendaticia entre el Arrendador y el Arrendatario y por ende en la vigencia del contrato celebrado.
De lo anterior se desprende que en su libelo la accionante persigue tanto el Desalojo del inmueble como el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, en su carácter de de Representante Legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A.,, al exigir el pago de los cánones de arrendamiento estipulados. Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes ambas acciones no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley y en consecuencia declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el Ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales cuarto y séptimo del Artículo 340 ejusdem. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la cuestión previa opuesta en el Ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ibidem, por la parte demandada, ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 10 No. 10-51 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.432.465, en virtud de la Inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la parte actora ciudadana LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.090.906, en su libelo de demanda. En consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, hubiere incoado la ciudadana LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.090.906, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio JUANA J. BELISARIO y ALBA MAGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.550.689 y V-3.873.934, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508 y 10.958, respectivamente, en contra de Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo A-62, representada en la persona de su Directora, ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 10 No. 10-51 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.432.465. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
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