REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000359
Se contrae la presente a la Accion Mero Declarativa, propuesta por la ciudadana Mercedes Elisa Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.474.597, de este domicilio, asistida por el abogado William José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.719, en contra del ciudadano Nectalis Moreno, hoy fallecido, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.698.420.
Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que en el año 1975, inició una relación concubinaria con el ciudadano Nectalis Moreno, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día 09 de febrero de 2010, fecha ésta en la cual dicho ciudadano falleció, tal como consta de acta de defunción emitida por el Registro Civil de Puerto La Cruz, que anexó marcado “A”.
Que durante los años de convivencia con el referido ciudadano, y fruto del trabajo de ambos, formaron un capital, y adquirieron unos inmuebles en las ciudades de Caracas y Barcelona, según consta de documentos registrados, los cuales acompañó marcados “B”, “C”, y “D”, y en los mismos se aprecia como propietario el de cujus. Que igualmente acompañó a la demanda, las partidas de nacimiento de los tres (03) hijos de ambos, nacidos durante la unión concubinaria y reconocidos por éste, marcados “E”, “F”, y “H”. Asimismo acompañó Constancia de Convivencia, emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 2.005.
Que en la forma narrada, se hicieron los bienes, y quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con lo requerido en el artículo 767 del Código Civil, y asimismo quedó establecida la evidencia de la contribución de la demandante al patrimonio.
Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
Pidió al tribunal se declarara oficialmente, que existió una comunidad concubinaria pública y notoria entre la demandante y el hoy de cujus, Nectalis Moreno, hasta el día del fallecimiento del mismo. Y de igual manera que ella contribuyó con el aporte de su trabajo a la formación del patrimonio.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le tocó conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y mediante sentencia interlocutoria, de fecha 09 de junio de 2010, se declaró incompetente, y declinó su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal a quien tocó conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa. Y en fecha 01 de julio de 2010, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa, admitiendo la misma en esa fecha, y ordenando la citación de los descendientes del de cujus, señalados en su acta de defunción, los ciudadanos: Rene Neptalí, Franklin, Ayari Del Valle, Darlyn Yaury, y Yeraldin Natalí Moreno Pinto; Junior Nectalis, Jessica Melecia y Cristian Rubén Moreno Castro, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 10.471.634, 10.471.633, 13.580.448, 16.359.707, 18.002.454, 13.290.372, 14.558.767, y 15.439.654, respectivamente.
En fecha 08 de julio de 2010, se libraron compulsas a los demandados y en fecha 26 de julio de 2010 se libró el Edicto ordenado.
Consta de autos que el Alguacil del Tribunal, dejó constancia en autos, que en fecha 11 de octubre de 2010, consignó la citación de los ciudadanos Jessica Melecia Moreno Castro, Ayari Del Valle Moreno Pinto, y Franklin Moreno Pinto; y en fecha 18 de octubre de 2010, consignó la citación practicada a los ciudadanos Junior Nectalis Moreno Castro, Cristian Rubén Moreno Castro, Yeraldin Natali Moreno Pinto, Darlin Yaurí Moreno Pinto, y Rene Neptalí Moreno Pinto.
Consta asimismo la consignación, en fechas 27 de octubre de 2010, y 30 de mayo de 2011, de los Edictos publicados en la prensa. Asimismo consta de autos, la constancia de la Secretaria del Tribunal, en fecha 16 de junio de 2011, de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el Edicto librado en la causa, quedando así cumplido lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal, a petición de parte, designó como Defensor Judicial, de los herederos desconocidos del de cujus Nectalis Moreno, al abogado Zamir Marquina Araujo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 141.236; quien una vez notificado, aceptó el cargo e hizo el juramento de Ley, quedando citado, en fecha 01 de marzo de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, el Defensor Judicial designado para representar a los Herederos desconocidos del causante, consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:
Como punto previo informó al Tribunal que le fue infructuoso encontrar a sus defendidos, por lo que les envió telegrama con la notificación de su designación, y procedió a dar contestación de la manera siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo esgrimido por la demandante en su libelo.
Negó, rechazó y contradijo, en nombre de sus representados, las pretensiones esgrimidas por la demandante en su libelo.
Solicitó que la pretensión incoada por la demandante, en contra de sus representados, se declarara sin lugar en la definitiva.
Llegada la oportunidad probatoria, sólo el defensor judicial designado a los herederos desconocidos promovió pruebas, lo que hizo en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito favorable que se deriven de los autos, en todo lo que favoreciera a sus representados.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, y consignó recibo y telegrama enviado por IPOSTEL, marcados “A” y “B”, a los Herederos desconocidos del de cujus Nectalis Moreno, notificándoles de su designación como Defensor Judicial.
Se deja constancia, que la parte demandante, introdujo escrito de promoción de pruebas, fuera del lapso establecido para ello.
En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal dictó auto diciendo vistos, sin que ninguna de las partes haya hecho uso del derecho de consignar Informes, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa puesta bajo estudio de este sentenciador, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubina, solicitado por la ciudadana Mercedes Elisa Castro, alegando que había iniciado una relación concubinaria con el ciudadano Nectalis Moreno, desde el año 1.975, hasta el día 09 de febrero de 2010, fecha ésta en la cual dicho ciudadano falleció. Que en dicha relación procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Junior Nectalis Moreno Castro, Jessica Melecia Moreno Castro, y Cristian Rubén Moreno Castro, todos actualmente mayores de edad.
Observa este Tribunal, que citados, tanto los hijos conocidos del ciudadano Nectalis Moreno (los cuales se nombraron en su Acta de Defunción), como los herederos desconocidos, llegada la oportunidad de contestación de la demanda, y probatoria, sólo el defensor judicial designado a los herederos desconocidos, el Abogado Zamir Marquina, procedió a contestar y promover pruebas.
Ahora bien, observa este Tribunal, del análisis exhaustivo de autos, que si bien la ciudadana Mercedes Elisa Castro, no hizo uso de su oportunidad probatoria, no es menos cierto, que de autos se evidencia, que la misma tuvo 3 hijos con el hoy de cujus, en los años 1977 (Junior Nectalis), 1981 (Jessica Melecia), y 1983 (Christian Rubén), todos debidamente reconocidos, tal y como consta de las actas de nacimiento que cursan a los folios 32 al 34 de la presente causa, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera evidencia quien aquí decide, que al folio 35 de la presente causa, corre inserta Constancia de Convivencia, emanada de la prefectura Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 05 de agosto de 2005, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos Nectalis Moreno y Mercedes Elisa Castro, tienen vida concubinaria desde hace más de 30 años a partir de esa fecha; constancia a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, visto lo anterior, este Juzgador apreciando de los referidos documentos, que existen indicios suficientes de autos, para demostrar la existencia de una relación estable de hecho entre la ciudadana Mercedes Elisa Castro y el ciudadano Nectalis Moreno, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera, que la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Mercedes Elisa Castro contra el ciudadano Nectalis Moreno, hoy de cujus, ambos ya identificados, y en consecuencia, queda expresamente reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, desde el año 1.975 hasta el 09 de febrero de 2010. Así se Decide.
Regístrese y publíquese.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)a.m. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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