REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-T-2007-000050
Visto el escrito de fecha 14 de agosto del 2012, presentado por la abogada Marlene Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.756, en su condición de apoderada judicial de la empresa Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2F, inscrita en la última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario por ante el citado Registro en fecha 19 de febrero de 2009, anotada bajo el Nº 30, Tomo 19-A, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual alegó que este Tribunal tenía y tiene conocimiento que una de las codemandadas es una empresa del Estado, toda vez que en distintas oportunidades ofició a la Procuraduría General de la República, la cual daba respuestas a dichos oficios, y aún así este Tribunal siguió adelante con la causa atribuyéndose la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que no tenía ni tiene; que no era el competente para conocer el presenta asunto desde el momento que reconoció que actuaba una empresa del Estado, como lo constituye su representada; que es un hecho de carácter público y notorio que su representada, constituye una sociedad mercantil cuyo único accionista pertenece en 100% a la sociedad mercantil PDVSA Gas Comunal, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., regulada y sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de lo cual se evidencia que la República ejerce un control decisivo en esa empresa pública del Estado Venezolano, tal y como se desprende de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.- Que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es exclusivamente competente para conocer de las demandas que se ejerzan contra empresas en las cuales la República tenga una participación decisiva; razón por lo cual solicitó la regulación y la declinatoria de la competencia por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de este Estado; el Tribunal a los fines de decidir, observa:
En principio es menester señalar, que la presente demanda de Daños y Perjuicios, fue incoada por la ciudadana Johanna Ofelia Gelvez Tarazona, en contra del ciudadano Simón Esteban Blanco y la sociedad mercantil VENGAS, C.A., admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2007, de cuyas actas procesales se evidencia que este Tribunal en atención al contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificó del presente proceso y de la secuela del mismo, al Procurador General de la República, quien en distintas ocasiones daba respuesta oportuna solicitando la suspensión del proceso, y participando que notificaría al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.-
Ahora bien, dicho lo anterior pasa este Tribunal a revisar la competencia para seguir conociendo del presente proceso; a tal efecto, se observa que la sociedad mercantil VENGAS, paso a formar parte del estado venezolano, mediante fusión de fecha 19/02/2009, pasando a denominarse hoy en día como “Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal, S.A.”, cuyo único accionista pertenece en 100% a la sociedad mercantil PDVSA Gas Comunal S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.-
En tal sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
……
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas del derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Ahora bien, partiendo del principio constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que contempla que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; estableciendo asimismo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales; y visto el principio de la “Universalidad del Control”, contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual instituye de manera clara y precisa que:
“Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares…cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”
Observa quien aquí decide, que de una hermenéutica jurídica de las normas antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todo lo concerniente a la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos que componen la administración pública; y dado el criterio reiterado por la doctrina, al implantar que la competencia es la medida de la jurisdicción, y por ende es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, para conocer de manera exclusiva determinados asuntos; y dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de la demandas ejercidas en contra del estado venezolano, tal y como lo señala el ordinal 8 del artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, al consagrar:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer de: (…) 8) Las demandas que se ejerzan contra la República…. en las cuales la República tengan participación decisiva…”
Y visto, que la presente pretensión de Daños Materiales y Morales, está dirigida en contra de la sociedad mercantil denominada Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal, S.A., cuyo único accionista pertenece en 100% a la sociedad mercantil PDVSA Gas Comunal S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, y dado el carácter vinculante de los fallos proferidos por la Sala Constitucional dictados sobre la materia en cuestión, y partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para seguir conociendo del presente proceso de Daños Materiales y Morales, incoado por la ciudadana Johanna Ofelia Gelvez Tarazona, en contra del ciudadano Simón Esteban Blanco y Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal, S.A. (antes VENGAS), y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir junto con oficio, una vez precluído el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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