REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BH02-M-2000-000001
Se contrae la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoado por los abogados Darío Romero y Tulio Márquez Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7780 y 22995, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, C.A., denominada "CONGEGCA", de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de septiembre de 1894, bajo el N° 60, Tomo 47-A, en contra de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 1996, bajo el N° 11, Tomo A-10.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en atención a sus objetivos principales celebró contrato de servicio denominado "MASTER SERVICES AGREEMENT" o " ACUERDO MAESTRO DE SERVICIOS", contrato que fue suscrito entre las partes el 10 de febrero de 1997, y por el CONGEGCA se comprometió a prestar servicios topográficos y otros de naturaleza similar en beneficio de PETROZUATA, que los servicios ejecutados son inherentes o conexos con la actividad de esa última empresa, siendo aplicable la responsabilidad solidaria… que el carácter que ella como contratista de PETROZUATA, quedo constreñida legal y contractualmente a pagar a sus trabajadores los incrementos en cuestión, razón por la cual que, posteriormente exigió el reconocimiento y reembolso con carácter retroactivo, de los pagos correspondiente al referido personal… que la empresa PETROZUATA reconoció y pagó el ajuste retroactivo correspondiente a la nomina de obrero, pero no en el ajuste de salarios y beneficios sociales a los empleados que igualmente prestaron servicios para CONGEGCA, como contratista de PETROZUATA en la realización de las obras efectuadas en beneficio de esa última empresa… que como quiera que hasta el día de hoy y a pesar de las gestiones de cobro extrajudiciales adelantados por CONGEGCA, ha sido hacer efectivo la acreencia que esa empresa tiene, es por lo que demandó para que voluntariamente pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a la cantidad total de Setecientos Veinticinco Millones Trescientos Doce Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 725.312.945,28), actualmente Setecientos Veinticinco Mil Trescientos Doce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 725.312,94), conforma a los siguientes conceptos: A) Setecientos Doce Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 712.967.193,02) hoy día Setecientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 712.967,19) por concepto del monto de la factura N° 0716, de fecha 01 de marzo de 2000; B) Doce Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 12.345.752,26) en la actualidad Doce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 12.345.752,26) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el total neto de la factura N° 0716.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito en fecha 31 de enero de 2001, y procedió a formular cuestiones previas; lo hizo en los siguientes términos: Primero: Opuso la cuestión previa de incompetencia territorial del tribunal para conocer de la presente causa; Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; que la defensa previa de incompetencia que en ese acto hizo valer, por cuanto la misma ha sido erróneamente determinada, encuentra su fundamento jurídico y de hecho, en los siguientes alegatos: Que las previsiones contenidas en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, concentran el régimen para la determinación especifica de la competencia territorial, en el grupo de acciones de mas frecuente deducción ante los tribunales de la jurisdicción civil o mercantil, a saber: las acciones personales o reales, sea que esas últimas versen sobre bienes de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria… resulta especialmente relevante el análisis de los dos primeros artículos mencionados por lo que su comentario se limitaría al contenido de los mismos; que al aplicar dichas reglas en el caso de autos, se advierte que del texto de libelo, se desprende que la pretensión …es de naturaleza típicamente contractual, se funda la misma en la supuesta existencia de un contrato entre ambas partes, conforme al cual la actora prestaría servicios a su representada, en los campos de topografía y la geodesia, a cambio de una contraprestación dineraria. Que al tratarse la demanda de una pretensión de cobro de cantidades de dinero, la cual se habría supuestamente causado en la ejecución de un supuesto contrato entre las partes del proceso, no cabe más que concluir que la acción ejercida es de naturaleza personal, y más específicamente, que versa sobre la existencia de un derecho de crédito. Que al tratarse el presente juicio sobre la existencia de supuesto derecho de crédito, la competencia territorial para conocer de la presente controversia debe determinarse conforme alas previsiones de los artículos 40 y 41 del Código de procedimiento Civil. Que conforme a lo dispuesto en la cláusula primera de su documento constitutivo estatutario, tiene fijado su domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, en el Estado Anzoátegui, y no en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, razón por la cual…configura un típico supuesto de incompetencia territorial, cuya vía idónea de alegación, es la oposición de la cuestión previa.- Segundo: De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo. Que la censura a la construcción del escrito libelar se basa en los siguientes elementos de hecho: 1) La demandante reclama la cantidad de Setecientos Doce Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 712.967.193,02) hoy día Setecientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 712.967,19) que alega corresponde a supuestos montos adeudados por su representada que, según su exposición, se deben en razón de "…retroactivo por ajuste de salario y beneficios sociales a los empleados que igualmente prestaron servicios para CONGEGCA, como contratista de PETROZUATA y en la realización de las obras efectuadas en beneficio de esa última empresa…".- que la demandante incumple con su carga de alegación al no transcribir y analizar las disposiciones contractuales laborales colectivas que, según su criterio , obligan a su representante al pago de dichas cantidades, lo cual forma parte de los fundamentos de la demanda incoada en contra de representada. Que tales omisiones impiden a su representada el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, representado por la contradicción a la acción (contestación de la demanda), al ignorar el detalle de los montos que se le reclaman a sí como la supuesta causa real de hecho y derecho en que los mismos se soportan. 2) De igual manera… apreció que la actora reclama el pago de la suma correspondiente al principal, aduciendo que en dichos montos se incluye la retención correspondiente al impuesto al valor agregado, sin determinar cual es el monto correspondiente al bien o servicios vendidos o prestados, ni el monto resultante de la aplicación del porcentaje legalmente establecido en la ley tributaria respectiva, Como consecuencia de lo señalado, la verificación de la corrección el monto concretamente reclamado a título de intereses moratorios resulta imposible para su mandante, ya que se ignoró cual es el neto de la factura al cual se hizo referencia. 3) Asimismo, que el monto de lo pretendido por concepto de intereses derivados de la mora resulta indeterminable, siendo que el monto indicado en el libelo no puede ser objeto de verificación alguna, por cuanto su representada desconoce la base de cálculo real de interés. Pidió en consecuencia, que la cuestión previa opuesta, se declare con lugar en la decisión que ponga fin a la incidencia respectiva.-
Posteriormente, compareció la abogada Wesley Bejarano Lee, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.696, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil "PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.", consignó en fecha 16 de abril de 2007, escrito de contestación a la demanda; lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por CONGEGCA lo cual lo hizo tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos descritos en el libelo, ni asistirle a la actora el derecho que reclama, con excepción de los hechos expresamente admitidos en esa contestación que se señalan en capítulo separado del presente escrito. Convino en el carácter cierto de las siguientes alegaciones de hecho contenidas en el libelo: * Reconoce que suscribió con la demandante el llamado contrato maestro de servicios, el 10 de febrero de 1997, mediante el cual CONGEGCA se obligó a prestar en los términos descritos en dicho contrato. * Reconoce como cierto que, conforme a lo previsto en el MSA, los servicios a ser prestados por parte de CONGEGCA serían requeridos por PETROZUATA mediante solicitud de servicios, denominadas en el MSA como “Request For Services” quien se denomina RFS.- *Reconoce como cierto que los servicios de CONGEGCA le prestó con ocasión del MSA fueron únicamente los previstos en las solicitudes de servicios (RFS) identificadas con los números 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 012, 014, 015 y 016.-
En fecha 09 de mayo de 2007, compareció la abogada Glaciar Franco Pérez, apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito de promoción de pruebas, lo cual hizo en los siguientes términos; invocó en beneficio de su representada el mérito favorable que en su provecho se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente; y muy especialmente hizo valer el mérito que surge de las siguientes circunstancias: del reconocimiento expreso que la demandada realiza en su contestación, en base a la cuales se prestó un servicio que generó la contratación del personal cuyo salarios fueron ajustados y aumentados paulatinamente, así como efectivamente pagados, para luego ser por razones de equilibrio contractual, exigidos en pago a la demandada mediante la emisión, entrega y aceptación (por falta de oportuno rechazo) de la factura base de la presente acción; del reconocimiento implícito que la demandada realiza en su contestación, de la existencia no alegada por su representada en el libelo, de una comunicación el 22 de mayo de 2.00, mediante la cual la hoy demandada rechazó, tardíamente y fuera del plazo de 30 días siguientes a la fecha de recepción, ello, luego de pasados 30 días siguientes al 27 de marzo de 2.000, la factura en base a la cual se ha ejercitado la presente acción; y del reconocimiento implícito que la demandada realiza en toda la contestación, del hecho cierto de haber recibido el 27 de marzo de 2.00 la factura base de la acción aquí ejercitada. Opuso formalmente a la demandada el ya reconocido “Contrato Maestro de Servicios” suscrito con su mandante, que si bien ya fue acompañado al libelo de demanda, debidamente traducido del idioma inglés al idioma castellano por el ciudadano Rafael Echeverria Gonzáles, Interprete público en el idioma inglés de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con titulo publicado en la Gaceta Oficial No 29.923 de fecha 04 de octubre de 1.972, quien realizó la traducción el 15 de julio de 2.003. Con la presente promoción de pruebas se pretende demostrar que de conformidad con lo previsto en la cláusula 3.4 de dicho “Contrato Maestro de Servicios”, la demandada tenía la posibilidad de objetar cualquier partida en cualquier factura. Solicitó del Tribunal se sirva librar oficio a la Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Puerto la Cruz a objeto de que informe si en el mes de diciembre del año 1.997, fue suscrita ante esa dependencia un Acta Convenio, contentiva de los acuerdos y condiciones que tendrían validez durante la ejecución de los trabajos de construcción de las facilidades de producción, poliductos y planta de mejoramiento de Petrozuata. El objeto de esta promoción demostrar que para el mes de diciembre del año 1.997, estaban en la obligación de pagar un salario a sus trabajadores pertenecientes a la nómina llamada contractual, salario este que era prácticamente igual al salario que para la época en la que su mandante fue contratada por la empresa Petrozuata. Solicitó del Tribunal se sirva fijar día y hora para que la demandada exhiba los documentos que se hallan en su poder señalados en el escrito, con el objeto de probar que la demandada efectivamente recibió la factura en que se fundamenta la presente demanda, y que esta fue objetada tardíamente. Que tales originales con su acuse de recibo se encontraban en un archivo de documentos que fue robado de la sede de su representada, como se evidencia en la copia certificada de la denuncia No. G-686708, que se adjunta en el presente escrito marcado con la letra ¨”F”.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Wesley Bejarano Lee, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes: promovió y opuso original del Contrato Maestro de Servicios, debidamente suscrito por ambas partes y traducido al español por Intérprete Público. Promovió y opuso, originales de solicitudes de Servicios o RFS identificadas como RFS-002; RFS-003; RFS-004; RFS-005; RFS-006; RFS;007; RFS-008; RFS-009; RFS-010; RFS-011; RFS-012; RFS-013; RFRS-014; RFS-015 Y RFS-016, todos debidamente suscritos por ambas partes y traducidos al español por interprete público. Promovió la testimonial del ciudadano Manuel Cedeño Berruela. Finalmente solicitó que las pruebas promovidas mediante el presente escrito sean valoradas en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandada, escrito de oposición a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, respecto que la Inspectoría del trabajo informe sobre hechos de naturaleza esencialmente laboral, y absolutamente distintos y diversos de los hechos litigiosos que se ventilan en el presente procedimiento, como lo es la validez o no de una factura mercantil. Asimismo se opuso a la admisión de la prueba de exhibición, por cuanto en su promoción no se cumplen con los requisitos de admisibilidad prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- En relación a la oposición a las pruebas promovidas por la demandante, el Tribunal dictó resolución en fecha 18 de mayo de 2.007, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas relacionadas a los Capítulos Cuarto y Quinto en sus particulares 1°, 2° y 4°, y en fecha 21 de mayo de 2007, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo las contenidas en el auto referido, por cuanto fue declarada con lugar la oposición formulada. A los fines de evacuar las promovidas por la Actora, contenidas en el particular Tercero: se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho. Asimismo en relación con las contenidas en su particular Quinto se fijó la oportunidad para la exhibición del documento señalado en el escrito, en su particular 3°. A los fines de evacuar las promovidas por la parte demandada, en relación con las contenidas en III de la prueba testimonial, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Consta de autos despachos y oficios remitidos a los Tribunales comisionados. Asimismo consta de autos diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2007, por el abogado Ángel García, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituido de la demandante en la causa, consignando sustitución de poder, otorgado a él y al abogado Eduardo García, inscritos en el Inpreabogado con los N°. 8166 y 62596, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se avocó al conocimiento de la causa, el Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio designado para este Tribunal.
Consta de autos las resultas de comisión conferida en la presente causa y practicada por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las resultas de exhorto conferido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ante el primero de los nombrados, declararon sobre los particulares especificados en las correspondientes actas de declaraciones; los ciudadanos Edgar Prieto Olmos, Arnulfo Antonio García Briceño, Luis Marín Quintero, San Pedro Pérez, Gisela, Tamaira Coromoto Peña Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s.7.759.917, 5.499.249, 5.165.348, 5.562.658, 5.762.652, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; la promovente por ante el comisionado, de manera expresa desistió de que rindieran declaraciones los testigos promovidos, ciudadanos Luis Benítez, Eustaquio Dipaola , Henry Aguirre, Javier Solarte y Pierina Suárez. Asimismo, de las resultas emanadas del segundo Juzgado comisionado, se desprende que no le fue posible dar cumplimiento al exhorto, por las razones esgrimidas en auto de fecha 21 de junio de 2007, dictado por esel comisionado.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que las partes presentaran los Informes correspondientes, previa notificación de las mismas. Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado, manifestó que se trasladó a la dirección de la demandada, y en la misma fue atendido por la ciudadana Jorgimar Pumar de Pineda, en su carácter de Consultora Jurídica de Petrozuata; quien le manifestó que el Presidente de dicha empresa no se encontraba en esos momentos y que los apoderados judiciales que aparecían en la Boleta de notificación, ya no trabajaban para la misma. Consta de autos diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2009, por el abogado Ángel García, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual, en nombre de su representada, se da por notificado del auto de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar Informes en la causa, bajo el entendido de que la parte demandada en este proceso se encuentra notificada de esa actuación.
En fecha 25 de febrero de 2009, fue presentado escrito por la parte demandante, y en el mismo solicitó fuera diferida la oportunidad para presentar informes en la presente causa, hasta tanto fuera resuelta la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2007, mediante el cual se inadmitió los medios probatorios promovidos por su mandante, referidos a la prueba de informes y exhibición de documentos; sobre lo cual se pronunció este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, negando acordar el diferimiento solicitado; por cuanto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida en contra de una sentencia interlocutoria, se oye en un solo efecto devolutivo y nunca en el suspensivo; que no se paraliza la tramitación del asunto principal. En esa misma fecha fue presentado escrito por la parte demandante, mediante el cual solicitó nuevamente el aplazamiento de la oportunidad para presentar informes y que dada la pendencia de la decisión del Superior y en el ánimo de evitar una convalidación de la situación de incertidumbre que a su parecer existe en el proceso, y que ha sido oportunamente denunciada, se abstendría de presentar los informes, apoyándose en fallo invocado en el citado escrito y la garantía al debido proceso que obliga a los órganos judiciales a suministrar respuesta oportuna a los justiciables sobre sus peticiones.
Vencido el término legal para presentar los Informes, en la presente causa, ninguna de las partes intervinientes en el mismo hizo uso de ese derecho y, siendo la oportunidad de Ley para dictar sentencia, el Tribunal, mediante auto de fecha 05 de mayo difirió la oportunidad para su pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa este Tribunal con especial atención, que el último acto procesal realizado en la presente causa, correspondió a sendo auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2009, en el cual se difirió la oportunidad para su pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal considera importante destacar, que la perención como una figura jurídica, extingue el proceso, producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”; siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.
Siendo así las cosas, este Tribunal de lo anterior evidencia que siendo el último acto procesal, como se dijo, efectuado en fecha 05 de Mayo de 2009, con lo cual, se comprueba que en la presente causa se ha cumplido el requisito de inactividad procesal por el tiempo establecido en el artículo anteriormente citado. Y así se declara.
Por otra parte, es menester indicar, que tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal y como lo señala el artículo 269 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”.
Asimismo es importante resaltar, que al verificarse la perención de una causa, ésta trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
En cuanto a la constitucionalidad de la institución misma de la perención de la instancia, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado, en las sentencias Nº 516/12.3.2003 y 4149/9.12.2005, entre otras, con fundamento, a su vez, en razonamiento que se expresó en la sentencia N° 956/1.6.2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero) según el cual:

“(…) la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso, contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala, que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta, por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso formal de Inversiones Eracub C.A., así como a la doctrina de esta Sala en materia de perención de la instancia.”

De tal manera que, en atención a la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, se tiene que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Y así se declara.
Por tanto visto lo anteriormente explanado, este Tribunal considera que verificado como fue que desde el 05 de Mayo de 2009, fecha en la cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta la presente fecha doce (20) de Noviembre de 2012, no ha habido impulso procesal por ambas partes, transcurrió tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días, tiempo éste que supera con creces el lapso establecido en el artículo mencionado supra, consumiéndose así la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil Control Geodésico y Estudios Geofísicos, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA), ambos ya identificados. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.