REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2011-000109
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentada por la ciudadana Bertha Josefina Forzán Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.230.808, domiciliada en la siguiente dirección Calle San Carlos cruce con la avenida Country Club, Nº 4-89, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Francisco Antonio Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.132.613, domiciliado en la Calle 28, Casa N°. 19, Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha treinta (30) de junio del año 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco Antonio Rojas Rojas, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ines del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexo adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 28, Casa N°. 19, Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.- Que los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió de manera normal, pero posteriormente la ilusión matrimonial comenzó a deshacerse, todo comenzó a cambiar y dejo de ser lo que realmente ella esperaba, el amor desapareció, no había entendimiento en la relación, todo lo contrario cada vez sus acosos fueron mas frecuentes, hasta el hecho de tener que irse a vivir a casa de su madre, y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado ningún arreglo entre ellos, es por ello que acudió al Tribunal a los fines de ponerle fin a ese vinculo matrimonial.-
Fundamentó la presente demanda en base a lo establecido en el Ordinal Tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.- Señaló la dirección para la citación personal del demandado, y a los fines de demostrar los hechos alegados, indico como prueba documental el Acta de Matrimonio de ella y su cónyuge, así como también la prueba testimonial de los ciudadanos José Rafaela Gómez Alvarado, Hector Leal Guariman, Carlos Alberto Arreaza Aguirre y Jhon Rene Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.606.398, 1.197.777, 4.900.867 y 15.706.271, respectivamente, los cuales presentaría en su oportunidad correspondiente, y finalmente solicitó que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas con todas las formalidades de la citación y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, se procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Leslia Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, quien cumplió fielmente con el cargo designado .-
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte demandante; promoviendo la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos José Rafaela Gómez Alvarado, Hector Leal Guariman, Carlos Alberto Arreaza Aguirre y Jhon Rene Medina, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.606.398, 1.197.777, 4.900.867 y 15.706.271, respectivamente.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Francisco Antonio Rojas, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas la parte demandante, promovió las testimoniales de los José Rafaela Gómez Alvarado, Hector Leal Guariman, Carlos Alberto Arreaza Aguirre y Jhon Rene Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.606.398, 1.197.777, 4.900.867 y 15.706.271, respectivamente, y solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos José Rafaela Gómez Alvarado, Hector Leal Guariman, quienes declararon por ante este Juzgado y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Bertha Josefina Forzan Urbano y Francisco Antonio Rojas; que entre los cónyuges antes mencionados siempre habían discusiones y peleaban constantemente, y que están separados de hecho. Por tales motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Bertha Josefina Forzán Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.230.808, en contra del ciudadano Francisco Antonio Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.132.613; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ines del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de junio de 1999, según consta de Acta de Matrimonio; acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2.012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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