REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2009-000045
Se contrae la presente pretensión de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Horacio De Grazia Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.534.056, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arquinurb Construcciones C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Mirando, en fecha 28 de agosto de 1.990, bajo el Nº 7, Tomo 81-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de junio de 1.990, bajo el Nº 43, Tomo A-30, en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos Efraín Bedoya Bastardo y Armengol Alfonso Ceballo Díaz, venezolano y ecuatoriano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.301.475 y pasaporte N° E-080064663-0, respectivamente; en sus caracteres de Presidente y Vice-presidente de la empresa demandada.- De auto se observa que desde el día 16 de octubre de 2009, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.

Ahora bien, en el presente juicio, desde el día 16 de octubre de 2009, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy veintiuno (21) de noviembre del 2012, han transcurrido tres (03) años y cinco (05) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.