REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2007-001002

Visto el escrito de pruebas presentado por Rafael Guzmán Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.441.582, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AQUÍ & RAF C.A, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.946, de fecha 21 de noviembre del 2012, a los fines de su admisión el Tribunal observa:
En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo Primero, relacionada con el Merito Favorable, el Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto el criterio jurisprudencial no constituye prueba alguna.-
En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo Segundo, relacionada con las documentales, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la prueba de Informe, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación ordena oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado sobre: Primero: las personas que subscribieron el documento de fecha 25 de julio del 2000, el cual quedo anotado bajo el Nro. 20, Folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de ese mismo año, y la cualidad con la cual actuaron en dicho acto; así como el estado civil de los otorgantes. Segundo: las personas que subscribieron el documento de fecha 14 de diciembre del 2004, el cual quedo anotado Nro. 49, Folios 610 al 614, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre de ese mismo año, indicando para ello la cualidad con la cual actuaron en dicho acto, asimismo, que informe al Tribunal, la plena identificación de la persona que presentaron dicho instrumento para su protocolización, anexando el informe solicitado.- Igualmente, a fin de que remita copias certificadas de los siguientes documentos: A) De los documentos agregados al Cuaderno de Presentaciones correspondientes al Cuarto Trimestre del mes de diciembre del 2004, en particular el que corre inserto al Nro. 4, Folio 130, y B) De los documentos agregados al Cuaderno de Comprobante adicionales Nro. 24, bajo el Nro. 101, Folio 166.
En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo Tercero, relacionada a la inspección Judicial, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se fija el séptimo (7º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10 a.m., a fin del traslado y constitución de este Tribunal, en la siguiente dirección: Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, ubicada en el Centro Comercial Neverí Plaza, a objeto de practicar la Inspección Judicial promovida, y en cuyo acto el Tribunal procederá a designar el experto y el fotógrafo correspondientes, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo IV, relacionada a la prueba de exhibición; el Tribunal observa que el Legislador estableció de manera clara y precisa en su artículo 436 “…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario…”; ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el co-demandado ciudadano Jesús Antonio Barrios Clavier, con su escrito de contestación, procedió a consignar las letras de cambio, cuya exhibición es solicitada por la también co-demandada sociedad mercantil AQUÍ & RAF C.A, siendo la adversaria de estos la ciudadana Emma Rosa Parabavire de Barrios; en tal sentido, al no haber sido traído a los autos los instrumentos cambiarios que pretenden su exhibición, la adversaria de los co-demandados, considera quien sentencia que la presente prueba es impertinente; por tal motivo niega su admisión y así se decide.-
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo V, el Tribunal observa, que el promovente pretende realizar una inspección judicial sobre algunas actuaciones procesales que conforman el presente asunto, lo cual a criterio de quien aquí decide es inconducente; ya que el medio promovido no es el más idóneo para hacer valer dichas actuaciones; así también se decide.-
En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo sexto, relativa a las posiciones juradas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se ordena citar mediante boleta a la ciudadana Emma Rosa Parabavire de Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 8.214.631, en su condición de parte demandante, a fin de que comparezca ante este despacho al quinto (5) día de despacho siguientes a su citación, a las 10:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte co-demandada.- Asimismo, se fija el primer (1) día de despacho siguiente a la absolución de la demandante, a la 10:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas el ciudadano Rafael Guzmán Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 2.441.582, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AQUí & RAF C.A., a la parte demandante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Adjetivo.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-