REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-001418
Vistas las diligencias de fechas 17 y 22 de octubre del 2012, presentadas por el abogado Félix Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicita la reposición de la causa al estado de reaperturar el lapso probatorio correspondiente, alegando que por causa no imputable a su persona, para la fecha de promoción y evacuación de pruebas sufrió una subida de presión sanguínea, que conllevó su hospitalización en la Clínica Santana, de la ciudad de Puerto la Cruz, todo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia que contrae el presente asunto a la Querella Interdictal de Amparo, presentada por el ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez, en contra del ciudadano Giuseppe Auquello Licausi, la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 26 de abril del 2012, decretando medida de provisional de amparo a favor del querellante ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez; también se evidencia que una vez materializada la medida en cuestión la parte demandada ciudadano Giuseppe Auquello Licausi, a través de su apoderada judicial abogada Rosana Negrín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.148, procedió a darse por citado en el presente proceso; lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedo abierta a pruebas.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que uno de los apoderados judiciales de la parte querellante, abogado Félix Millán Arcía, procede a solicitar la reapertura del lapso probatorio, en base al fundamento contenido en el artículo 202 del Código Adjetivo, alegando que por causa no imputable a su persona, por encontrarse hospitalizado en la Clínica Santana de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no pudo comparecer a ejercer el derecho probatorio respectivo.-
A tal efecto, dispone el aludido artículo 202 “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Subrayado y negrilla nuestra).-
Primordialmente, es necesario para este Juzgador señalar, que a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, corre inserto instrumento poder conferido por la parte querellante ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez, a los abogados Félix Millán Arcia y Emilio Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 3.349 y 3.351, respectivamente, de cuyo instrumento se evidencia las facultades conferidas a ambos profesionales del derecho; es decir, que el querellante contaba con la defensa que podía ejercer cualquiera de sus dos abogados; denotándose que la defensa de los derechos y del debido proceso del querellante, no reposaban exclusivamente en la persona del abogado Félix Millán.-
Dicho lo anterior, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en sentencia de fecha 27 de abril del 2004, que señaló:
“….La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley…En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la Sala ya se ha pronunciado en anteriores fallos, a saber, considera que “la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...” (Véase: sentencia del 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Latino C.A. c/ Iveco de Venezuela C.A.).
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público... ...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho….”
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que los lapsos procesales, entre ellos, el de promoción y evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es de observar, que de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso respectivo.
Ahora bien, en cuanto a la reposición solicitada, hay que tener en cuenta que dicha institución, fue creada con la finalidad de enmendar las omisiones, vicios o errores procedimentales que, en violación a ley, socaven el derecho de las partes. En este sentido, Casación ha venido sosteniendo en forma incólume, que la “reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera”
En tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón del criterio arriba mencionado, se desprende del caso sub-examen, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se inició en fecha 18 de julio del 2012,(exclusive) fecha en la cual se dio por citado la parte demandada, y precluyó en fecha 02 de agosto del 2012 (inclusive); y no es hasta el día 17 de octubre del 2012, cuando compareció el abogado Félix Millán, en su condición de apoderado actor, a solicitar la reposición de la causa en base al 202 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la reapertura del lapso probatorio; es decir, después de vencido el lapso probatorio; aún cuando de autos se evidencia que en fecha 25 de septiembre del 2012, había comparecido ante este Tribunal, a solicitar la citación personal del demandado.-
Observa este Tribunal, que los apoderados judiciales de la parte querellante abogados Félix Millán Arcia y Emilio Martínez, no fueron diligentes en realizar las diligencias necesarias que favorecieran a su representado, ya que, si bien es cierto que uno de los apoderados abogado Félix Millán Arcia, por cuestión de salud, no podía comparecer a este Despacho a objeto de ejercer la defensa de su representado, no es menos cierto que el ciudadano querellante Pedro Francisco Gómez Álvarez, contaba con la representación del abogado Emilio Martínez; por lo que considera este Juzgador, que reaperturar el lapso probatorio, vulneraría el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales de las partes intervinientes.- Así se decide.-
Es bueno señalar, que la Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes.
Los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la reposición solicitada por el abogado Félix Millán Arcia, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, por ser violatoria a los principios del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 23 días del mes de noviembre del año 2012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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