REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000758
Vista la Apelación ejercida por la abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.149 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, y visto igualmente el pedimento hecho por la referida abogada, mediante el cual solicita que la apelación ejercida sea oída en ambos efectos, toda vez que la decisión dictada crea un gravamen irreparable, este Tribunal antes observa:

El Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...”.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que a criterio de este Tribunal, la decisión apelada, no causa a la parte actora daño irreparable alguno, pues por el contrario, la misma depura de un vicio el proceso seguido, lo cual es la finalidad de la reposición dictada, aunado al hecho que la misma no lleva implícita una sentencia definitiva, por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora, acatando lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negar el pedimento hecho por la recurrente, y oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, como en efecto así la oye, toda vez que oír la misma en ambos efectos sería contravenir la disposición legal antes citada, y así se decide.- Remítase con oficio al Tribunal de alzada, copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte y de aquellas que indique el Tribunal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella
HPG/mónica