REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH03-X-2011-000053
PARTE
QUERELLANTE: ENRIQUE ALBERTO ROYET SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.009.486, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
QUERELLANTE: VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514
PARTE
QUERELLADA: RAFAEL CELESTINO CHIQUE CUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.168, de este domicilio.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
QUERELLADA: YAMILET CEDEÑO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.263
TERCERO
INTERVINIENTE: SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.897.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
(OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO)
Se evidencia de autos que en fecha 01 de agosto de 2011, el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS, arriba identificado, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZUMETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.771, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro dictada en la presente causa, para lo cual expuso: que en fecha 26 de julio de 2011, fue sorprendido por una medida de secuestro dictada por este Tribunal ejecutada sobre un inmueble de su propiedad, medida que no tiene que ver con su persona por cuanto no es parte de la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ROYET SERRANO en contra del ciudadano RAFAEL CELESTINO CHIQUES CUAREZ, que hace oposición a la medida por cuanto el bien secuestrado es de su propiedad según se desprende de documentos que anexa con el escrito, que demostrada su propiedad y posesión del inmueble objeto de secuestro anteriormente identificado es por lo que pide sea suspendida la misma, que dar por hecha la oposición a la medida decretada y ejecutada la cual se causa daños irreparables a él y su grupo familiar.
Este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, ordenó abrir articulación probatoria previa notificación de las partes intervinientes en el juicio principal.
En fecha 21 de marzo de 2012, compareció el ciudadano ENRIQUE ROYET SERRANO representado por su apoderado judicial abogado VICTOR JULIO MOYA, a los fines de exponer sus alegatos en la presente incidencia, en los siguientes términos: que el proceso incoado mediante querella interdictal restitutoria ha tenido fundamento legal en la desposesión que han sido víctimas los comuneros ENRIQUE ROYET SERRANO y ROMELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ACOSTA, acto perpetrado por el querellado RAFAEL CELESTINO CHIQUE y ahora con la descubierta intervención del tercero opositor SAMUEL ALEJANDRO BARRERA ROJAS, quienes en forma evidente formaron asociación, que con el inepto apoyo de órganos municipales administrativos adscritos al Municipio Fernando de Peñalver de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, quienes produjeron ilegales actos administrativos discrecionales, es decir, actos reglados en alguna ley anterior, los cuales reflejaron en imperfectos documentos sin significación o relevancia jurídica SIN CAPACIDAD PROBATORIA MÍNIMA respecto de las declaraciones que en dichos documentos quedaron reflejadas, …que en la practica de inspección judicial el ciudadano RAFAEL CELESTINO CHIQUE CUAREZ manifestó que él junto con otra persona cuyo nombre se reservó eran los adjudicatarios CON EL CONSENTIMIENTO DE LA ALCALDÍA FERNADO DE PEÑALVER DE PUERTO PIRITU de la parcela de terreno que era objeto de inspección judicial, que en fecha 01 de agosto de 2011 se presentó el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS y mediante documento intervino no como demandante en tercería sino que lo hizo como tercero opositor alegando ser el presunto propietario legítimo del bien inmueble que había sido secuestrado y solicita la suspensión del secuestro, que para ello consignó documentos sin valor probatorio sustancial alguno …que la administración pública está investida de una potestad discrecional que le permite decidir, siempre dentro de determinados límites jurídicos enmarcados en unas determinadas normas, que por ello sus actos gozan de presunción de ser en si mismo legales, pero en los casos que esa discrecionalidad sea utilizada en forma arbitaria o sea utilizada para fines diferentes a los expuestos en una ley previa, entonces sus actos administrativos SERAN ILEGALES, y en consecuencia no podrán surtir efectos, que no podrán vulnerar derechos establecidos en la Ley a favor del o los administrados…que las providencias administrativas ofrecidas por el tercero opositor como presuntamente emanadas de funcionario adscrito a la Alcaldía constituyen actos administrativos discrecionales viciados de nulidad…que la regulación sobre la publicidad de los negocios jurídicos relativos a bienes inmuebles constituye la nota que singulariza y otorga significación propia a esa clase de bienes, que los contratos que tengan por objeto la creación, trasmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles deberán constar en documento público que haya cumplido con las formalidades registrales, que así constituye un reconocimiento público al titular de la propiedad o de otros derechos reales, para lo cual hace valer documento que lo acredita como propietario legítimo de la parcela de terreno…que con fundamento en fehacientes escrituras públicas que acredita un derecho de propiedad que debe ser respetado por todos es imperativo concluir que la oposición realizada por el tercero opositor debe ser declarada improcedente.
En fecha 02 de mayo de 2012, el abogado VICTOR MOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles del ciudadano RAFAEL CELESTINO CHIQUE CUAREZ, lo cual fue acordado en fecha 03 de mayo de 2012; siendo consignado en fecha 10 de mayo de 2012, el cartel publicado en prensa.
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal reanudó la causa y se apertura articulación probatoria.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, lo hace de la siguiente manera:
Se observa de las actas procesales que habiéndose ejecutado la medida de secuestro decretada por este Tribunal, se formuló oposición por tercero interviniente en la presente causa; permitiendo este Tribunal en cumplimiento de los principios rectores del proceso y el sagrado derecho a la defensa que las partes intervinientes en el juicio principal presentaran sus alegatos al respecto, como en efecto lo hizo el querellante ciudadano ENRIQUE ROYET SERRANO.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con apego a la jurisprudencia citada en fecha 08 de agosto de 2011, por este Tribunal emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2002, mediante la cual le permite al tercero interviniente con fundamento a dicha normativa oponerse a cualquiera de las medidas cautelares decretadas y no solo en caso de embargo, cuando éste se sienta perjudicado por la ejecución de una medida decretada en un proceso donde no es parte del mismo, es que el Tribunal resolverá lo solicitado y en ese sentido pasa decidir sobre la procedencia o no en derecho de la referida Oposición de Tercero propuesta por el ciudadano SAMUEL CABRERA, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...(Sic)...En Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resulta probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero...”
A la letra de esta disposición legal, para que prospere la oposición de tercero, este debe comprobar dos extremos: 1º) Que es propietario de la cosa sobre la cual recae la medida, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; y 2º) Que para el momento de la medida la cosa estaba realmente en su poder.
La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión en este caso de la medida de secuestro requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad.
Dicho lo anterior, este Tribunal fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:
La oposición del tercero tiene su base tal como lo estableciera este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para que proceda la oposición, es preciso que el tercero cumpla con los requisitos siguientes: 1º) Que presente su oposición hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate; 2º) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y, 3º) Que presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En consecuencia, para decidir este Tribunal observa:
Primero: En el caso de marras dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta en autos la publicación del último cartel de remate y con ello se cumple el primero de los requisitos. Así se declara.
Segundo: En cuanto al requisito de que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder, cursa en autos documento público de construcción declaración que hace el ciudadano ROBERT ALEXANDER VELASQUEZ FERMIN, a favor del tercero opositor en relación a bienhechurías construidas en el terreno en cuestión por lo cual es evidente que se encuentra en posesión del mismo.
Tercero: En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Observa este Tribunal que, en sentido general, que si bien no le corresponde en modo alguno emitir pronunciamiento sobre la validez o no de los actos administrativos o sobre la aludida nulidad que afirma el querellante dado que en tal caso sería la jurisdicción contenciosa administrativa a la que le correspondería tal pronunciamiento, no es menos cierto, que de las documentales aportadas no se evidencia derecho de propiedad por parte del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS, ya que tal como lo indica el anexo A en el cual fundamenta su oposición el mismo se trata de un “CERTIFICADO DE POSESIÓN”, observándose del permiso provisional que le fuera otorgado que se indica dicha parcela como propiedad municipal, y si bien es cierto que la naturaleza de la acción principal recae precisamente sobre el derecho de posesión y no de la propiedad como en todo caso ha pretendido demostrar el querellante, no es menos cierto que a los efectos de la oposición a la medida por parte de un tercero interviniente éste si debió demostrar el derecho de propiedad de manera fehaciente, no siendo este el caso, por lo que el tercero opositor debió en todo caso ejercer tercería contra los contendientes en el juicio principal para hace valer su alegado derecho sobre la parcela en controversia y no en oposición a la medida de secuestro para la cual si se requería la demostración del derecho de propiedad el cual no demostró en la presente incidencia. Así se declara.-
Por cuanto no se verificaron de manera concurrente los supuestos de procedencia de la oposición al secuestro en virtud de no haber demostrado el tercero opositor la propiedad del terreno sobre el cual recayó la medida de secuestro, y cumplirse así las exigencias del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que la presente oposición debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, dictada por este Tribunal, declarada sin lugar. Así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, dictada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2011 y practicada en fecha 26 de Julio de 2011, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, formulada por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS, arriba identificado. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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