REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-000254

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO NOSS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.325.017, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ABRAHAM GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.105, y visto el contenido del mismo, mediante el cual se da por citado y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y en consecuencia sean citados a juicio los herederos litis consortes activos, a todos los descendientes de la ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE NOSS, quien es litis consorte activo necesario, los cuales aparecen en el acta de defunción como sus hijos, ciudadanos ELIZABETH, LUIS AMALIO DEL VALLE, JOSE FRANCISCO, JOSE HERNESTO, JOSE GREGORIO Y WILMA DEL VALLE NOOS GOMEZ, toda vez que la referida ciudadana no fue involucrada en la presente demanda como parte actora, ni sus herederos fueron llamados en representación de la misma, conjuntamente con los ciudadanos SILVIA ESPERANZA GOMEZ, LEOPOLDO JOSE GOMEZ y ROSAURA JOSEFINA GOMEZ, quienes fungen como parte actora en el presente juicio.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.


Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Siendo así las cosas, el ciudadano JOSE GREGORIO NOSS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.325.017, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ABRAHAM GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.105, se da por citado en un juicio donde no ha sido llamado como parte, y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y en consecuencia sean citados a juicio los herederos litis consortes activos, a todos los descendientes de la ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE NOSS, quien es litis consorte activo necesario, los cuales aparecen en el acta de defunción como sus hijos, ciudadanos ELIZABETH, LUIS AMALIO DEL VALLE, JOSE FRANCISCO, JOSE HERNESTO, JOSE GREGORIO Y WILMA DEL VALLE NOOS GOMEZ, toda vez que la referida ciudadana no fue involucrada en la presente demanda como parte actora, ni sus herederos fueron llamados en representación de la misma, conjuntamente con los ciudadanos SILVIA ESPERANZA GOMEZ, LEOPOLDO JOSE GOMEZ y ROSAURA JOSEFINA GOMEZ, quienes fungen como parte actora en el presente juicio, siendo que este Tribunal mal puede acordar lo solicitado, toda vez que no tiene la facultad para constreñir a la parte actora para que conforme un litis consorcio activo necesario, tal y como lo peticiona el presentante del escrito, pues su derecho así como el del resto de los coherederos de la ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE NOSS, puede hacerlo valer, a través de su intervención como Tercero interesado, tal y como lo establece el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, NIEGA, la reposición solicitada por resultar la misma inútil e improcedente, y así se decide.-
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica