REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH03-X-2012-000052
Visto el escrito que antecede, de fecha 15 de noviembre de 2012, presentado por los abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.634 y 94.632, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica la medida de secuestro solicitada, este Tribunal a los fines de proveer o no sobre la misma, hace las siguientes observaciones:
El asunto principal se trata de una acción de reivindicación, y por ello deben revisarse los requisitos exigidos en el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
De acuerdo a la norma transcrita, se observa que para que la reivindicación prospere, el actor debe demostrar su carácter de propietario, la condición de poseedor que tiene el demandado y la identificación de la cosa que se reivindica.
Se trata de un procedimiento cuya legitimación activa corresponde única y exclusivamente al propietario de una cosa contra un poseedor que no tiene título legítimo; en este sentido, la sentencia del fondo de la controversia será la de declarar o no el derecho del propietario a poseer, y como consecuencia, su derecho a que se le “devuelva” el bien inmueble reivindicado.
Como podrá apreciarse, si en el dispositivo del fallo es donde se ordena que se devuelva el bien inmueble objeto de la demanda en reivindicación a su propietario, y se le ponga en posesión, es evidente que el Juez no puede acordar la medida cautelar del secuestro solicitada, porque estaría anticipando totalmente los efectos que produce una sentencia definitiva.
Siendo ello así, considera este Tribunal, que para dictar una medida cautelar de esa naturaleza conforme a lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, se observa que la procedencia de tal medida, requiere de la concurrencia de dos requisitos, a saber: el primero denominado Fomus boni iuris, esto es, que exista presunción grave del derecho que se reclama, y el segundo conocido como periculum in mora, relativo a existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como prueba que constituya presunción grave de ambos requisitos señalados.
El parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, establece además que el Tribunal podrá acordar (con estricta sujeción de los requisitos antes señalados), las providencias cautelares que considere necesaria, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De la trascripción anterior se evidencia, que por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades, a pesar de que estén llenos los extremos legales para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla, pudiendo obrar según su prudente arbitrio.
En el caso de autos, tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en mano de quien se encuentre, por tanto, el único daño temido en el caso subjudice, estaría representado por un acto de disposición del bien por parte del demandado, el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada, criterio este del Tribunal Supremo de Justicia, y al cual se acoge este Juzgado.-
Con fundamento en lo anterior, sin que se prejuzgue sobre el fondo de la demanda planteada, considera este Tribunal que la medida solicitada resulta improcedente, por lo que se NIEGA el decreto de la misma, y así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por los abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.634 y 94.632, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM, plenamente identificado en autos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA
HPG/mónica
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