REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000079

DEMANDANTE: ALFONZO UCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.477.869.


APODERADO: MOUNIR WAKIL KAWAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.167.


DEMANDADA: AGNESA LOMBARDO GUMINA
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.972.132.


DEFENSORA JUDICIAL: EVELYN MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 74.066.


CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:

La presente causa se inició mediante demanda introducida por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONZO UCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.869, en contra de su cónyuge AGNESA LOMBARDO GUMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.132, alegando que su representado contrajo matrimonio en fecha 5 de agosto de 1971, por ante el Tribunal de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, que en dicha unión conyugal procrearon tres hijos, de nombres ALONZO FELIPE BENITO, ELIANA FRANCA y ELISANA PRECIOSA UCHA LOMBARDO, todos mayores de edad; que al comienzo de la relación matrimonial se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, donde existía el amor, la comprensión y el mutuo socorro; que luego de un tiempo se suscitaron situaciones inesperada, debido a que la ciudadana AGNESSA LOMBARDO, se había comportado de una manera extraña dentro del hogar común, tratando su cónyuge cada vez con mas indiferencia, llegando a abandonar sus obligaciones como mujer y esposa, tornándose la vida entre ellos tensa, llegando a ofenderse, faltarse el respeto, tanto uno como el otro, llegando a la violencia verbal, que le hacen imposible la vida en común, poniendo fin a la relación el 20 de enero de 2010, motivo por el cual demandaba por Divorcio a la cónyuge de su representado por abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinales 2° y 3º del Código Civil. A la demanda le fue anexada Instrumento poder que acredita tal representación y copia certificada del Acta de Matrimonio.
Por distribución de fecha 15 de abril de 2011, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y admitió por auto de fecha 25 de abril de 2011. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 30 de mayo de 2011. Citada la parte demandada, a través de su defensora judicial designada, Abogada EVELYN MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 74.066, en fecha 24 de enero de 2012, tal como consta al folio cincuenta (50) del presente expediente, según consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de las partes. En fecha 24 de mayo de 2012, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la parte actora debidamente representado por su apoderado judicial, plenamente identificados en autos y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, y admitidas las mismas, por auto de fecha 28 de junio de 2012, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los referidos testigos, ciudadanas: CARMEN MERCEDES CHACON y LINETTA COROMOTO ANDRE AVILEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.641.032 y 11.906.654, respectivamente, quienes declararon por ante este Tribunal en el día y hora fijados para ello.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, para el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Por otra parte, en nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución por divorcio, del vínculo matrimonial, donde de las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido autores patrios, entre ellos, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las siguientes diferencias:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia: “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser graves, voluntarios e injustificados. Graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común. Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos narrados en el libelo de la demanda, promovió a las testigos CARMEN MERCEDES CHACON y LINETTA COROMOTO ANDRE AVILEZ, los cuales, en el término de evacuación de pruebas expresaron ante este Tribuna lo siguiente: CARMEN MERCEDES CHACON: Declaró: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFONZO UCHA U., desde hace ocho (8) años. Que igualmente conoce a su esposa, la ciudadana AGNESA LOMBARDO GUMINA. Que sabe y le consta que tuvieron tres (3) hijos, dos hembras y un varón, todos mayores de edad. Que le consta que los cónyuges desde el año 2.006, han venido presentado problemas que los imposibilitan la vida en común. Que sabe y le consta que los cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la Calle Bermúdez, cruce con Bolívar Nº 18, del sector Tierra Adentro de Puerto La Cruz, a principios del año 2.008. Que sabe y le consta que la señora AGNESA LOMBARDO GUMINA, abandonó a su esposo el día 20 de Enero del año 2.010.- La testigo: LINETTA COROMOTO ANDRE AVILEZ: Declaró: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFONZO UCHA U., desde hace ocho (8) años. Que igualmente conoce a su esposa, la ciudadana AGNESA LOMBARDO GUMINA. Que sabe y le consta que tuvieron tres (3) hijos, dos hembras y un varón, todos mayores de edad. Que le consta que los cónyuges desde el año 2.006, han venido presentado problemas que los imposibilitan la vida en común. Que sabe y le consta que los cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la Calle Bermúdez, cruce con Bolívar Nº 18, del sector Tierra Adentro de Puerto La Cruz, a principios del año 2.008. Que sabe y le consta que la señora AGNESA LOMBARDO GUMINA, abandonó a su esposo el día 20 de Enero del año 2.010.-
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa esta Juzgadora, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Como supra se dijo, estas causales son facultativas, (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, y siendo que en el presente caso, la parte actora invocó su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil venezolano, consagrada en el ordinal segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185 y por cuanto, estima esta sentenciadora, que los alegatos y conclusiones de la parte actora tuvieron perfecto engranaje con el testimonio de los testigos promovidos, en cuanto a lo alegado en relación al abandono voluntario, es por lo que, quien aquí juzga, aprecia las declaraciones de las ciudadanas CARMEN MERCEDES CHACON y LINETTA COROMOTO ANDRE AVILEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.641.032 y 11.906.654, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, “el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García”. Es por ello, que conforme lo alegado en el escrito libelar y conforme a los testigos evacuados, la parte demandada, es decir la ciudadana AGNESA LOMBARDO GUMINA, dejó de auxiliar a su esposo, hoy accionante, y dejo de cumplir con sus obligaciones como esposa; por cuanto las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente demanda de divorcio en cuanto a la causal de abandono voluntario. Y así se decide.
En relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, igualmente alegada en el escrito libelar relacionada con los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito.
Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, el actor promovió dos (2) testigos las ciudadanas CARMEN MERCEDES CHACON y LINETTA COROMOTO ANDRE AVILEZ, que simplemente se limitaron a contestar “SI” en la pregunta “Diga el testigo, si sabe que los cónyuges desde el año 2006, han presentado problemas que los imposibilitan la vida en común”. Las afirmaciones en su conjunto carecen de contundencia y no convencen a esta Juzgadora sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman, con relación a los excesos de sevicias e injuria alegados por el actor, por lo que este Tribunal no puede declarar con lugar esta causal, en virtud de no haber sido los testigo prueba suficiente y por cuanto el demandante no promovió otro medio de prueba que demostrara tal causal, es por lo que se declara Sin Lugar esta causal alegada.




CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, que incoara ALFONZO UCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.869, contra la ciudadana AGNESA LOMBARDO GUMINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.132, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 5 de agosto de 1971, por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio.
La Secretaria,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

En esta misma fecha, siendo las 1:28 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,




HPG/Lorena A.-