REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000580


PARTE
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL ZAMPETTI FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.488, de este domicilio.

APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GLADYS PERICAGUAN, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613.
.

PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA:
JESUS MIGUEL VELASQUEZ, CLAUDIA M. ACEVEDO GONZALEZ, MARIA GRACIA STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, LUIS ALEJANDRO PULIDO, LUIS ADALBERTO ALFONZO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 137.940, 41.315, 110.769, 118.531, 137.226, 87.356 y 146.869, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMPETTI FIGUERA, antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, plenamente identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que entre la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, suscribieron una póliza o contrato de seguro en fecha 03 de octubre de 2007, así como también suscribieron como parte integrante del contrato unas condiciones y disposiciones vinculantes para ambas partes aprobadas por la Superintendencia de Seguros, mediante las cuales la primera se obligaba dentro de sus compromisos a otorgarle cobertura amplia de casco R.C.V, daños a cosas, daños a personas, defensa penal, asistencia domiciliaria, para un vehículo de su propiedad MARCA KIA, MODELO OPTIMA LX DE COLOR BLANCO, DE CINCO (5) PUESTOS, AÑO 2008, PLACAS BCA-46N, SERIAL DE MOTOR G4KA7H017526, SERIA DE CARROCERÍA KNAGE222385164806…que las obligaciones asumidas por la aseguradora, los riesgos que asume la compañía comenzarán a correr desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida, que los riesgos se refieren al vehículo y sus accesorios, propiedad del asegurado, descritos en la condiciones especiales de la póliza, que la cobertura comprende las perdidas parciales o la pérdida total del vehículo…que la compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre, cuando el asegurado o el conductor autorizado por él cualquiera de los dos estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca del título o licencia de conducir o si tal documento se encuentra ANULADO, REVOCADO O SUSPENDIDO, que ninguno de los tres presupuestos se cumplieron en el caso que nos ocupa, de manera que la empresa al no tener ninguna justificación que le eximiera de sus responsabilidades estaba obligada legalmente a dar total y absoluto cumplimiento al compromiso contraído y asumido en el cuadro de póliza…que la compañía queda exenta si el siniestro ocurre cuando el asegurado o el conductor autorizado por él estuviese conduciendo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra ANULADO, REVOCADO O SUSPENDIDO, que de los anexos C, D y E tampoco se cumplen ninguno de los presupuestos anteriormente señalados de manera que la empresa al no tener ninguna exención que la eximiera de dar cumplimiento contraído, estaba obligada a dar total cumplimiento a todos y cada uno de los compromisos…que en fecha 31 de mayo de 2010, se dirigía desde Barcelona hacia la ciudad de Caracas a realizar gestiones de trabajo y estando a la altura de la carretera Nacional Vía Cúpira El Guapo, aproximadamente a las 4:40 de la madrugada se incorporó de forma repentina por el canal donde se desplazaba una motocicleta de color negra, sin luces con dos ocupantes, y aunque frenó y trató de esquivarlo le fue imposible no impactarlos por la manera súbita en que se incorporaron a la vía, con el resultado que perdieron la vida los dos ocupantes, que con el impacto su vehículo perdió el control y colisionó contra un árbol, destrozándose la parte delantera del vehículo, que aún cuando se encontraba herido por una abertura que tenía en la pierna, un golpe en el cuello, pecho abdomen, tórax y costillas fue detenido por agentes de POLIMIRANDA y posteriormente por las autoridades de tránsito puesto junto con el vehículo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua y posteriormente puesto a la orden del Tribunal Tercero en FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, a donde a tenido que viajar para presentarse con los gastos que ello involucra…que en ese accidente lamentablemente perdieron la vida dos personas quienes dejaron huérfanos a unos menores, una vez producido dicho siniestro aún con su compañero y su persona sangrando por los traumatismos y heridas producidas, siendo las siete de la mañana hizo varias llamadas a la empresa aseguradora a través del corredor de seguros ciudadano ROGELIO ROSENDO y en vista a la no ubicación envió mensaje de texto y no fue sino hasta las ocho de la mañana cuando le contestó a quien le señaló que había tenido un accidente de tránsito y necesitaba que gestionara los trámites de asistencia médica, la póliza RCV para los fallecidos daños de cosas destrozadas en el siniestro, el servicio de grúa y la defensa penal…que como a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45am) recibió una llamada de la Compañía de Seguros comunicándole que su póliza se encontraba anulada, según ellos había anulado a las doce de la media noche del día anterior, alegando que el pago domiciliario de la tarjeta de crédito había sido infructuoso situación que no le había notificado siendo que los anteriores pagos habían estado domiciliado a su tarjeta de crédito conforme lo convenido, que la compañía de seguros incumplió con el contrato o póliza de seguros en lo que respecta a las notificaciones …que esa noticia produjo un shock emocional de desequilibrio psicológico reflejado en SUFRIMIENTO, ANGUSTIA, IMPOTENCIA, DOLOR, INCERTIDUMBRE en pensar que tenía tantos años pagando póliza y que era su garante para cualquier eventualidad de tránsito y en ese momento cuando lo necesitaba le daban la espalda y no respondió con ninguna de las obligaciones contraídas, que su esposa se presentó en la oficina de la empresa aseguradora en Puerto La Cruz, para conocer el motivo de la anulación de la póliza de seguros a quien después de una larga espera la atendió el gerente quien le informó que habían tenido problema en cobrarle a la tarjeta una cuota de pago de la póliza que cubría el vehículo involucrado en el siniestro y que les demostrara que su tarjeta tenía disponibilidad para ellos y que si era así ellos asumían la responsabilidad, que su esposa se dirigió al Banco de Venezuela de Barcelona y Puerto La Cruz y una vez de vuelta a las oficinas de la aseguradora demostró con los estados de cuenta de la tarjeta de crédito que efectivamente la tarjeta estaba activa y con suficiente disponibilidad…que la aseguradora a través de uno de sus representantes colocó una nota en el control de pago de la tarjeta de crédito donde la misma empresa aseguradora reconoció por escrito que era ella la que tenía toda la responsabilidad en la falta de cobro en la cuota insoluta y por lo tanto el problema de falta de pago no era suya, sino de la empresa, quienes no realizaron los trámites necesarios de cobranza para con el Banco de Venezuela, que aun habiendo demostrado lo solicitado por la aseguradora no cumplieron sus compromisos, que le exigió que cancelara dos (2) cuotas en ese mismo instante en efectivo, para activar la póliza, y ni aun así la aseguradora cumplió , que se produjo otro incumplimiento del contrato, que las cuotas no eran exigibles pero su esposa desesperada realizó el deposito , y luego de éste no activaron la póliza…que en fecha 17 de junio recibió una llamada de la Oficina Aseguradora de Puerto La Cruz informándole que si pagaba la totalidad de las cuotas restantes del contrato le activarían la póliza incumpliendo el contrato porque mal podrían exigir el pago de unas cuotas que no estaban vencidas y no se podía causar su cobro…que en medio de la necesidad y urgencia que su persona tenía en que la aseguradora le cumpliera con los compromisos contraídos en el contrato, pagó dos cuotas más, más una última cuota que se canceló el 30 de agosto de 2010, con lo cual quedaba totalmente la referida póliza, que en fecha 17 de junio de 2010, fue activada la póliza, antes que realizara el último pago …que después del accidente la aseguradora con sus actuaciones reconoció de manera expresa como antes se indicó que suya la responsabilidad de todo lo que le había sucedido en cuanto a la total ausencia de atención y asistencia a la que estaba obligada contractualmente, obligaciones contenidos en el cuadro de póliza…que activada la póliza había expectativa que respondiera con sus obligaciones pero no fue así sino que solicitaron otros recaudos dentro de los cuales estaba la licencia, que esos recaudo los tenía la aseguradora con anterioridad, pues mal pudo la aseguradora suscribir un contrato con su persona en condición de tomador y procedió a suministrarlos, que en fecha 18 de julio de 2010, y porque tuvo la necesidad de apersonarse en la oficina de la compañía de seguro, se le notificó que la empresa aseguradora rechazaba el pago del siniestro en su totalidad motivado en que la licencia estaba vencida, lo cual es nuevo, ya que según el contrato se refiere a que la licencia este anulada, revocada o suspendida jamás se refiere a que este vencida …que las victimas dejaron sobrevivientes que son menores de edad, los cuales tienen derecho a ser indemnizados por la aseguradora pues dentro de la póliza se encuentra la indemnización a terceros a lo cual tampoco dio cumplimiento…que tan fuerte fue el trauma que le hizo sufrir la aseguradora por su incumplimiento que es casi imposible para una persona soportarlo de no ser por la ayuda de Dios, ya que habían dos personas muertas, su compañero y él heridos, con fuertes dolores en la pierna y sangrando por abertura en la misma, aparte de ello el vehículo de su familia estaba destrozado, su esposa y su menor hija desesperadas en Barcelona, y en medio de eso se le comunica que la póliza esta anulada…que hasta la fecha de presentación de la demanda la empresa aseguradora no ha honrado las diversas obligaciones ya mencionadas y asumidas en contrato o póliza de seguro de pagar el monto de la pérdida total de su vehículo y asumir el pago de las demás asistencias contratadas y señaladas en el escrito libelar que es por lo que demanda a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal: 1) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 250.500,oo) que comprende el monto actual del vehículo. 2) el reembolso de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.834,98), mas los intereses causados. 3) los daños y perjuicios en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 128.850,40), expresados de la siguiente manera: 1) CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES por concepto de fisioterápia y rehabilitación en la Clínica Grupo Médico Romar, C.A. 2) la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 82.530,oo) por concepto de repuestos para la reparación del vehículo. 3) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.462,oo) por cancelación de mano de obra. 4) la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.076,40)por traslado de grúa y depósito de su vehículo desde el sitio del accidente hasta el estacionamiento del Guapo. 5) Trece (13) traslados desde la ciudad de Barcelona a Guarenas, por la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.132,oo). 6)gestiones y traslados realizados desde Barcelona a Caucagua, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Miranda para la solicitud y liberación del vehículo objeto del siniestro por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). 4) la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de daño emergente por la perdida sobrevenida en su patrimonio en tener que asumir unos gastos de honorarios de abogados, asistencia personal, medicinas, alimentación, asistencia a su compañero, gastos en traslados, transporte de taxis, viajes expresos por no asumir la aseguradora los servicios y asistencias contratados y contemplados en la póliza contratada, que se evidencia en ocho (8) días de asistencia legal del abogado por su defensa, mientras estuvo detenido, varios traslados desde Barcelona a Cúpira y Guarenas. 5) el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daño moral. 6) el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por lucro cesante que en el momento del siniestro se dirigía a la ciudad de Caracas a realizar gestiones de trabajo que estima las pérdidas patrimoniales desde el 31 de mayo de 2010 hasta la fecha de la sentencia. 7) la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado.
En fecha 20 de mayo de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la empresa demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el representante de la parte demandada se negó a recibir la citación.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora consignó poder otorgado por la demandada a los fines de ampliar la citación.
En fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al gerente general de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A.
En fecha 13 de julio de 2011, compareció el ciudadano HENDRICK VERBUNG, en su condición de gerente región oriente de la empresa demandada, solicitando la reposición de la causa.-
En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por el ciudadano HENDRICK VERBUNG.
En fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: alega la inepta acumulación, que el demandante reclamó el pago de una indemnización lo que es igual que requerir el cumplimiento del contrato y a su vez acomodó una exigencia resolución del contrato al pedir la devolución de la prima…que solicita el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) cuando la póliza se estableció con límite máximo de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,oo) pero que ese monto está supeditado al decreto de perdida total que se da al sufrir una pérdida patrimonial igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada que refleja la póliza, adquiriendo el derecho de propiedad la empresa aseguradora que indemniza, lo cual equivale a cumplimiento de contrato…niega y rechaza que su defendida tenga que pagar SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.834,98) por pago de lo indebido pretende la devolución de la prima pagada, lo que equivale a la resolución de contrato, que la empresa no solicita copia de la licencia al momento de la contratación, sino al ocurrir algún evento tal y como se demuestra en la petición de recaudos de fecha 08-06-2011 hecha por la empresa , que mas allá de ello es obligación del conductor del vehículo portar y mantener una licencia vigente para el momento en que se produjo el siniestro…niega que su representada tenga que pagar daños y perjuicios derivados de los presuntos daños a saber: a) gastos por atención médica no brindada (cuando la póliza estaba anulada); b) por repuestos de vehículo para su reparación…por concepto de daño emergente pide el actor gastos de honorarios profesionales de abogados incurridos por él y los viáticos, que la presente pretensión y el cobro de honorarios no pueden tramitarse bajo una misma causa…que esto provoca la promoción de la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y pide la inadmisibilidad de la demanda. CONTESTACIÓN AL FONDO que su representada reconoce haber suscrito una póliza con vigencia desde el 03-10-2009 hasta el 03-10-10 con una suma máxima de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,oo)por concepto del vehículo identificado en el escrito libelar, que todas las peticiones irracionales en cuanto a derecho se trata se niega y rechaza, que su representada deba pagar por concepto de traslado, por trece (13) traslados al Tribunal de control para realizar presentaciones periódicas ordenadas por éste, por concepto de gestiones y traslados para fiscalía a los fines de obtener la liberación de su vehículo, que dichos conceptos no son objeto de garantía y por lo tanto están excluidos de toda responsabilidad…niega que tenga que pagar daño emergente, concepto que no está amparado en la póliza y por lo tanto resulta improcedente, que tenga que pagar daño moral no explicado en el libelo, lo que viola el derecho a la defensa a los efectos de contradecir tales hechos o conocer como se produjeron tales daños, lo cual está excluido de la póliza…niega que tenga que pagar lucro cesante, no garantizado por la póliza, niega que su representada deba pagar daños y perjuicios derivados de la declinatoria de responsabilidad frente al siniestro… que las condiciones generales y particulares en la póliza de automóviles, casco para el momento de la ocurrencia del siniestro no son las descritas por el actor en el libelo de la demanda, que el condicionado particular vigente para el momento del accidente generador de esta demanda es el aprobado por la superintendencia de Seguros mediante oficio 009915 de fecha 15 de noviembre de 2005, de dicho instrumento nace la posición de su defendida amparándose en el artículo 12 del condicionado general con la exoneración de responsabilidad de la empresa que reza en el literal G sobre otras exoneraciones y remite al condicionado particular artículo 8, literal G el cual señala como causal de exclusión que carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra VENCIDO REVOCADO O SUSPENDIDO al momento del siniestro, que el demandante tenía la licencia vencida desde el 15 de diciembre de 2009 y el siniestro ocurrió el 31 de mayo de 2010, infringiendo normas de condiciones pactadas como condiciones entre las partes infringiendo el contrato de seguro y viola la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 171…que del informe de tránsito se desprende que el actor venía a exceso de velocidad pues el funcionario que levantó el accidente así lo determinó dejando constancia de ello…que en el presente caso afirman que el accionante actuó con culpa grave debido a su imprudencia en la forma de conducir su vehículo a exceso de velocidad…niega y rechaza por ser falsas y carentes de sentido las afirmaciones hechas por el accionante ya que en ningún momento su poderdante le ha anulado la póliza al demandante, que al momento que el accionante se compromete con el financiamiento y lo acuerdan, la financiadora C.A INVERSORA PRIMABAN (no demandada) paga íntegramente la prima es decir, la póliza de seguros suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMPETTI, por lo que sería descabellado pensar que su representada anule dicha póliza que se encuentra totalmente pagada, es decir, no puede anularse por falta de pago…que lo ocurrido fue rechazo del siniestro por incumplimiento en las condiciones impuestas al contrato de seguros …en cuanto a que el accionante no fue debidamente notificado eso es falso ya que al hoy demandante se le notificó debidamente la decisión relacionada con un siniestro, el cual fue rechazado mediante comunicado de rechazo en el cual el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMPETTI, estampa su rúbrica en donde la póliza sigue vigente, no se le anuló, sino que se le declinó la responsabilidad frente al siniestro por motivos contractuales y legales ya explicados, en el tiempo reglamentario…que en relación a los gastos mortuorios o funerarios derivados de las personas fallecidas en el accidente, el actor no tiene cualidad para solicitar la indemnización por los terceros, solo los causahabientes o herederos de las victimas pueden solicitar la indemnización que cubre la responsabilidad civil incluida en la póliza, pero es de señalar que los gastos funerarios previstos en la póliza se activan solo si es el asegurado quien fallece, entonces mal puede el accionante solicitar para terceros y en sus nombres ese tipo de cobertura, con relación a los gastos médicos generales como consecuencia del accidente tienen que los mismos surgen como accesorios a la acreencia del siniestro, pero al rechazar el siniestro automáticamente resulta improcedente cualquier reclamación por asistencia médica, que debe probar el asegurado que cumplió con todos los requisitos y entrega de recaudos necesarios para tramitar por separado la cobertura de esa garantía en particular…que no entiende esa representación judicial como se produjo el profundo sufrimiento en la escala moral interna del ciudadano JOSE MIGUEL ZAMPETTI, derivado del rechazo del siniestro, lo que le ocasionó una pérdida patrimonial y un daño psicológico implacable…que el daño moral no fue previsto y por lo tanto excluido en el momento de la contratación por lo que no podría condenarse a su poderdante a dicho petitum irracional…que el lucro cesante no está cubierto en la póliza, que sólo cubre hasta el límite de la póliza, que el contrato no establece ese tipo de gastos, , que la parte demandante estima la acción en OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 827.185,38) los cuales impugna por exagerados y por no establecer el parámetro que la llevó a esa determinación monetaria., que el quantum real de la presente demanda no debe ser otro que el monto que contractualmente se fijó en la póliza de seguros por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.400,oo), que es el límite máximo que contrató el tomador.
En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal decidió la cuestión previa alegada por la parte demandada declarándola con lugar.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, en los siguientes términos: que demanda la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,oo) que corresponde al monto total asegurado del vehículos, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.858,40) por indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) por daño emergente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por daño moral y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por lucro cesante, que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 434.258,40).
En fecha 23 de septiembre de 2011, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, la cual fue negada en fecha 27 de septiembre de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a la subsanación presentada por la parte actora, sobre la cual este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 07 de octubre de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual negó tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMPETTI, admitió la suscripción de la póliza y negó todos los términos de la demanda. Impugnó la estimación de la demanda señalando que debería ser la cantidad de cobertura máxima que es CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,oo)…que el vehículo automotor objeto de la pretensión posee reserva de dominio a favor del Banco Fondo Común, que en el supuesto negado de corresponderle cantidad alguna por concepto de cumplimiento de contrato será la cantidad resultante luego de la deducción de la deuda pendiente con el Banco beneficiario, que a los fines de determinar la cantidad exacta de la deuda pendiente del actor para con el Banco beneficiario, solicita se oficie a la dirección de créditos del Banco Fondo Común a objeto de que informe a este Juzgado cual es la deuda pendiente de JOSE MIGUEL ZAMPETTI sobre el vehículo identificado en autos, que en caso que se produzca una condena deberá pagarse la deuda a la institución financiera a los fines de poder obtener la liberación de la reserva, solo el remanente corresponderá al asegurado así que estaría garantizando el derecho de subrogación de su poderdante.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al demandante.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se dejó constancia del acto de exhibición de documentos compareciendo la parte demandante alegando que no podía exhibir los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2012, la parte demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó ratificar oficio Nº 812-11 de fecha 23 de noviembre de 2011.
En esa misma fecha anterior, se recibió resultas emanadas del Banco Fondo Común.
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó practicar cómputo de días de despacho solicitado por la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal dejó establecido que una vez consten las resultas de la Superintendencia de la actividad aseguradora, se ordenaría la notificación de las partes para la presentación de informes.
En fecha 17 de mayo de 2012, se agregó a los autos resultas emanadas de la Superintendencia de la actividad aseguradora.
En fecha 05 de junio de 2012, se ordenó agregar resultas emanadas de la superintendencia.
En fecha 22 de octubre de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 29 de octubre de 2012, la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho para la presentación de informes; lo cual fue ordenado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012; seguidamente practicado dicho cómputo por la Secretaria de este Tribunal se declaró extemporáneo por tardío el escrito de informes presentado por la parte actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprenden que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de seguro y en el sentido que la empresa aseguradora cumpla con la indemnización por la cual se suscribió dicho contrato, siendo la acción intentada por el asegurado, así como la indemnización por daños y perjuicios, daño moral, daño emergente y lucro cesante; por su parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de contestación argumentó en su defensa que se encuentra exenta de responsabilidad debido a que el demandante portaba licencia de conducir vencida, lo cual no solo atenta contra las condiciones particulares del contrato, sino contra la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a su vez procedió a impugnar la cuantía de la demanda, sobre la cual se pronunciará esta Juzgadora como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte demandada que el demandante estima la presente acción en CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 434.258,40), los cuales impugna por exagerados y por no establecer el parámetro legal que lo llevó a esa determinación monetaria…que el quantum real de la demanda no debe ser otro que el monto concepto de la cobertura amplia del vehículo, es decir, CIENTO VEINTIDOS CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,oo) que es el límite máximo que contrató el tomador al momento de la suscripción del contrato.
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora resolver conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la representación de la demandada afirma que la estimación de la demanda resulta exagerada, que debió ser el monto de la cobertura de la póliza y que no establece el demandante los parámetros que le permitieron determinar la cuantía.
En este sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada como impugnante de la estimación, señala el monto que a su decir debería ser el monto real de la demanda, no es menos ciertos que del cuerpo del escrito libelar se evidencia que el demandante pretende no solo el cumplimiento del contrato de póliza sino que procede hacer en su petitorio la estimación de varios conceptos como lo son daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y daño emergente, y es por cuya sumatoria que estima la demanda, correspondiéndole al actor tal estimación y que si es procedente o no cada uno de sus pedimentos será en el pronunciamiento al fondo donde se resuelva al respecto.
En consecuencia, considera quien sentencia que si bien la parte demandada impugnó la estimación del actor, señalando que ésta es exagerada indicando el monto que a su decir debió estimarse la demanda, tal como se indicara anteriormente siendo carga del actor fijar la estimación de la demanda, se evidencia que la establecida en la reforma de demanda corresponde a los diferentes conceptos que conforman el pedimento de éste y por lo cual mal podía limitarse al monto de la póliza cuyo cumplimiento pretende. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, declara este Tribunal improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada y declara firma la establecida por el actor en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 434.258,40). Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió póliza o contrato de seguro vigente para el momento del siniestro, así como también las autorizaciones de domiciliación de pagos, cuyo contrato y cuadros de pólizas son regidos por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 5557 de fecha 07 de julio de 2004, que se evidencia que el contrato fue suscrito en fecha 03 de octubre de 2007, regido y aprobado por la Superintendencia de seguros mediante oficio Nº 5557 de fecha 07 de julio de 2004, revisadas dichas instrumentales este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto las mismas constituyen demostración de la existencia de la póliza así como la vigencia de la misma, la cual consecuencialmente demuestra la contratación de dicha póliza de seguro por parte del demandante con la empresa aseguradora; sin embargo en relación a las condiciones aprobadas por la Superintendencia de seguros, mal puede considerar este Tribunal el oficio Nº 5557 de fecha 07 de julio de 2004, como lo indica el promovente por cuanto pudo observar esta Juzgadora de las documentales aportadas, que las mismas contienen diferentes aprobaciones de la referida Superintendencia y por lo cual será dicho ente el facultado para determinar cual es el oficio y fecha por el cual se rige el contrato suscrito entre las partes según la vigencia del mismo. Así se declara.-
2.- Promovió condicionado de la póliza en original suscrito en la misma fecha del contrato de póliza el cual forma parte integrante de ese contrato; analizadas como han sido las documentales aportadas por el demandante observa esta Juzgadora que se anexan marcado B, copias fotostáticas siendo en originales solo las cursantes a los folios trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) de este expediente, no observándose en el contenido de las mismas a que fecha corresponde la aprobación de la Superintendencia de seguros como lo sostiene la parte demandante, por lo tanto no puede este Juzgado otorgarle valor probarlo, ya que no se puede constatar la verdad de lo alegado a través de la prueba en cuestión. Así se declara.
3.- Promovió copia certificada del expediente levantado por la Dirección de Tránsito terrestre de fecha 25 de agosto de 2010; se evidencia de autos que dichas documentales se anexaron copias fotostáticas no siendo impugnadas por la contraparte, por lo cual se tiene por fidedigno su contenido y le otorga valor probatorio como demostrativo del siniestro por el cual el demandante pretende indemnización y de las circunstancias como sucedieron los hechos. Así se declara.
4.- Promovió oficio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua, Estado Miranda, de fecha 09 de julio de 2010, para demostrar que estuvo incurso en un proceso penal como consecuencia del siniestro ocurrido, no obteniendo asistencia penal de la empresa aseguradora; por cuanto dicho instrumento emanada de un tercero ajeno a la controversia el mismo debió ratificarse de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
5.- Promovió boleta de citación y presentación emitidas por el Juzgado Tercero en funciones de control División Barlovento, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para evidenciar que cumple presentaciones periódicas que generan perjuicio y daño económico, situación que pudo evitarse si la empresa aseguradora no hubiese anulado la póliza y hubiese obtenido la asistencia legal oportuna; al respecto debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, no es menos cierto que siendo el objeto de la controversia la responsabilidad o no de la demandada será en el fondo de la controversia en el cual se emita pronunciamiento al respecto. Así se declara.-
6.- Promovió carta de la empresa aseguradora rechazando el siniestro de fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento por cuanto no fue desconocido por la contraparte, en el cual consta la causal por la cual la empresa aseguradora se excusa de responsabilidad, sobre lo cual sólo se emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.-
7.- Promovió comprobante electrónico generado automáticamente de fecha 31 de mayo de 2010, donde se prueba la anulación del contrato y comprobante electrónico de pago de todas las cuotas de la póliza; en relación a dichas instrumentales observa esta Juzgadora que las mismas no emanan de las partes intervinientes en esta causa, aunado a que al ser comprobantes electrónicos se debió demostrar la autenticidad de los mismos a los fines de su eficacia probatoria en juicio, lo cual no consta en autos, y por lo cual mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio a los mismos. Así se declara.
8.- Promovió estado de cuenta de la tarjeta de crédito master card titanio emitido por el Banco de Venezuela en fecha 02 de junio de 2010, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia debió ser ratificado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos y por lo cual no se otorga valor alguno a dicho instrumento. Así se declara.-
9.- Promovió comprobante de depósito bancario de fecha 31 de mayo de 2010, depositado en la cuenta perteneciente a C.A Inversora Primaban, en cuanto a dicho depósito bancario observa esta Juzgadora que la copia del mismo contiene sello del cual se lee NUEVO MUNDO con firma ilegible, no siendo desconocida dicha firma, sin embargo, en relación a los recibos emanados de la empresa C.A Inversora Primaban, este Tribunal no emite valoración alguna debido a que no fueron ratificados en este juicio emanando de un tercero ajeno a la controversia. Así se declara.
10.- Promovió factura e informes médicos del Grupo Médico ROMAR, C.A de fecha 13 de agosto de 2010, 10 de junio de 2010 y 13 de agosto de 2010; factura de estacionamiento “EL GUAPO 96”, de fecha 12 de julio de 201; facturas de pagos de taxis de la empresa de Transporte Urban´s Cars, C.A, de fechas 22 de junio de 2010, 30 de junio de 2010, 09 de julio de 2010, 12 de julio de 2010, 25 de agosto de 2010, 06 de octubre de 2010, 19 de enero de 2011; facturas de transportes de autobuses de pasajeros Peli Express, C.A y Terprivenca, C.A; en relación a dichas facturas debe señalar esta Juzgadora que siendo las mismas documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia los mismos debieron ser ratificados en autos, lo cual no consta y por lo tanto mal puede otorgársele valor probatorio en este juicio. Así se declara.-
11.- Promovió certificado médico para conducir vehículos con fecha de vencimiento el 12 de junio de 2011 para evidenciar que en la fecha de ocurrencia del accidente dicho certificado se encontraba vigente; al respecto debe señalar esta Juzgadora que el documento por el cual la empresa aseguradora se excusa de responsabilidad es por el vencimiento de la licencia de conducir y no el certificado médico, por lo cual considera que dicho instrumento en nada resuelve la controversia. Así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada

1. Promovió condicionados generales y particulares de la póliza de automóviles aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 009915 de fecha 16 de noviembre de 2005, asimismo promueve documento contentivo del referido oficio; por cuanto se evidencia de autos que dichas instrumentales fueron ratificadas en autos por el ente en referencia, es por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de las condiciones que rigen la póliza para la fecha de suscripción de ésta. Así se declara.
2.- Promovió carta de solicitud de los documentos para el análisis del siniestro, para demostrar la no oportuna presentación, donde se le exige copia de la cédula de identidad o pasaporte, de la licencia de conducir y del certificado médico de la persona que conducía el vehículo; señala el representante de la parte demandada que éste indica que dicha prueba fue acompañada con la contestación de la demanda marcado con la letra F, analizadas las actas observa esta Juzgadora que en efecto cursa en autos dicho anexo F, carta dirigida al demandante en relación a la solicitud de recaudos, no siendo desconocido dicho instrumento por el actor, sin embargo; la misma no se refiere a todos los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, salvo a la solicitud de presentación de licencia del conductor vigente, y es en sólo a dicho aspecto que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3.- Promovió actuaciones de tránsito de las cuales se evidencia que el accionante además de tener la licencia de conducir y el certificado médico, venía a exceso de velocidad, que por ello el accionante actuó con culpa grave debido a su imprudencia en la forma de conducir su vehículo a exceso de velocidad; al respecto esta Juzgadora emitió pronunciamiento en los términos que anteceden, respecto a las actuaciones de tránsito siendo las mismas demostrativo de cómo sucedió el siniestro por el cual se pretende indemnización, sin embargo, debe destacar este Tribunal que el exceso de velocidad no fue establecido por la empresa aseguradora como causal de exoneración de responsabilidad en la oportunidad de rechazar el siniestro. Así se declara.-
4.- Promovió anexo marcado C, acompañado con la contestación de la demanda, contentivo de copia fotostática de los documentos de circulación; se observa de las copias de dichos documentos que los mismos corresponden al demandante no siendo los mismos desconocidos por éste; por lo cual quedaron legalmente reconocidos y de los cuales se evidencia que en efecto para la fecha de ocurrir el accidente por el cual se pretende indemnización la licencia de conducir se encontraba vencida, quedando sólo por determinar si ésta es o no causal de exoneración de responsabilidad. Así se declara.-
5.- Promovió carta contentiva del rechazo del siniestro, considera esta Juzgadora que dicha documental constituye instrumento fundamental en la presente causa por cuanto en la misma se indica cual es la causal por la cual la demandada se exonera de responsabilidad por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
6.- Promovió prueba de informes al Banco Fondo Común a los fines que informara cual es la deuda pendiente del ciudadano JOSE MIGUEL ZAMPETTI FIGUERA, sobre el vehículo asegurado y vendido bajo reserva de dominio; consta en autos que dicha entidad bancario remitió la información solicitada en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
7.- Promovió prueba de exhibición de documentos contentivos de licencia de conducir de expiración el 15 de junio de 2009; licencia de conducir provisional de fecha de expiración de 20 de junio de 2010, y certificado médico vial con fecha de otorgamiento el 05 de febrero de 2009; se desprende de autos que en la oportunidad del acto de exhibición el demandante compareció y manifestó no presentar dichos documentos por no encontrarse éstos en su poder, observándose asimismo que la parte demandada promovente de la prueba en referencia no compareció al acto de exhibición mostrando así negligencia en la evacuación de dicha prueba. Así se declara.-

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de póliza de seguro que en modo alguno fue desconocido por la parte demandada centrándose su defensa en la causal de exención de responsabilidad, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que el demandante reconoce que tenía para el momento de ocurrir el accidente portaba licencia de conducir vencida; sin embargo, aduce que el hecho de encontrarse vencida no es causal de exoneración de responsabilidad porque así no lo contemplan las condiciones que rigen la póliza suscrita, correspondiendo en lo sucesivo emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la pretensión o si al contrario la parte demandada logró enervar dicha pretensión.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento alegado por el demandante en el cual según incurre la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la aseguradora por concepto de indemnización de los daños ocasionados al vehículo objeto de seguro, así como afirma que por dicho incumplimiento se le generaron daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y daño emergente; en este sentido, procede esta Sentenciadora a verificar la procedencia de la causal invocada por la demandada como fundamento de la negativa a dicho pago.
Así las cosas, se desprende las actas procesales que las partes intervinientes en este juicio se encuentran unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Ahora bien, conforme a los términos debatidos en el presente litigio, observa esta Jurisdicente que la parte demandada indicó como causal de rechazo al pago, conforme a la misiva entregada al asegurado que basándose en el artículo 12 de las condiciones generales y el artículo 8 de las condiciones particulares de las condiciones particulares sobre exoneración de responsabilidad que la compañía quedará exenta de toda responsabilidad perdiendo el beneficiario todo derecho a indemnización, cuando el tomador, el asegurado y/o el conductor, “g) Carezca de licencia que lo habilite para conducir vehículo o si tal documento se encuentra vencido, revocado o suspendido al momento del siniestro”, debe esta Juzgadora proceder al correspondiente análisis a los fines de determinar si en efecto logró demostrar la demandada que el asegurado incurrió en la señalada causal de exención de responsabilidad.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que tomando en consideración que la empresa demandada señaló que no procede la indemnización ya que de acuerdo a las condiciones generales y particulares que rigen la póliza aprobadas para la fecha de suscripción del contrato son las aprobadas por la Superintendencia de la actividad aseguradora mediante oficio Nº 009915 de fecha 16 de noviembre de 2005, siendo dicho alegato demostrado en autos y debidamente ratificado por la referida superintendencia, el hecho de encontrarse vencida la licencia de conducir del actor, constituye causal de exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora, como en efecto así se desprende de las condiciones aportadas al expediente por la parte demandada; no demostrando de manera fehaciente la parte actora que fueran otras condiciones las que formaran parte del contrato de seguro en controversia, ya que de las instrumentales aportadas se pudo observar diferentes aprobaciones de la Superintendencia de la actividad aseguradora, considerando quien sentencia, que teniendo vigencia el contrato en cuestión desde el 03 de octubre de 2007, y encontrándose vigente desde el 16 de noviembre de 2005, condiciones generales y particulares aprobadas por la Superintedencia de la actividad aseguradora, son éstas las que rigen la relación contractual, y en efecto de su contenido se desprende que al encontrarse la licencia de conducir vencida existe exoneración de responsabilidad tal como fuera indicado en la oportunidad de notificarse sobre el rechazo de indemnización al siniestro; por lo tanto debe prosperar la defensa de exención de responsabilidad alegada como rechazo de la indemnización pretendida por el demandante, teniendo en efecto el contrato fuerza de Ley entre las partes debiendo el mismo cumplirse bajo los términos establecidos y las condiciones que lo rigen. Así se declara.
Al tenor de las normas invocadas tomando en consideración que la parte actora no aportó elementos probatorios que llevaran a la convicción de esta Sentenciadora que la empresa aseguradora tiene la obligación de cumplir aún cuando ya ha quedado determinado que el hecho de tener la licencia vencida resulta en causal de exoneración de responsabilidad por parte de la demandada, tal como lo logró demostrarlo dicha parte, enervando así la pretensión del actor, así como aportando elementos conducentes para demostrar la causal que le exime de responsabilidad de pago, es por lo que la pretensión del actor no debe prosperar, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En este orden de ideas, cabe destacar, que el accionante demanda conjuntamente al cumplimiento del contrato daños y perjuicios, daño moral, daño emergente y lucro cesante a consecuencia del alegado incumplimiento en la indemnización, considera esta Juzgadora que habiendo prosperado la defensa de la parte demandada respecto a la causal de exoneración de responsabilidad, resulta inoficioso realizar análisis detallado de cada una de estas pretensiones cuando quedó debidamente establecido que no se produjo incumplimiento por parte de la aseguradora demandada cuyo rechazo fue amparado en las condiciones generales y particulares que rigen y forman parte del contrato de seguro en controversia; por lo que tales pretensiones resultan igualmente improcedentes. Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMPETTI FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.488, de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELIS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,