REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001238

Vista la anterior demanda por Desalojo, propuesta por la ciudadana ADELINA MARIA MARTINEZ DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 1.462.003, a través de su apoderado especial JUAN BAUTISTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.804.750, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISNARDY FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 139.072, y a la cual se le dio entrada en el auto que antecede, este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión, antes observa:

Alega la parte actora que su representada adquirió a través de la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, una casa y parcela ubicada en la calle Santa Rosa con calle Traven, Nº 10 de la Urbanización Barrio Mariño, en la ciudad de Puerto La Cruz, la cual tiene una parcela de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS, (155,92 Mts.2), la cual está ocupada por la ciudadana DELIA ROSILLO, quien es pariente de su mandante y que por tal razón no quiere desocupar ni la casa ni la parcela, a pesar del ofrecimiento que se le ha hecho para comprarla, así como comodidades de pago.
Aduce igualmente la parte actora, que con el mismo documento y dentro del mismo terreno, su mandante fabricó una casa pequeña, la cual actualmente se encuentra ocupada por la ciudadana ZULEIMA SALAZAR. Que le han ofertado la casa y la parcela en cuestión a las dos (2) inquilinas, pero ellas se han negado a adquirir las mismas, e igualmente se han negado a suscribir contrato de arrendamiento, y desde la fecha de la adquisición de la casa y parcela, las referidas ciudadanas no han cancelado ninguna cuota de arrendamiento por estar viviendo en la propiedad de su mandante.
Fundamentó su demanda en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, así como en los Artículos 1.579, 1.133, 1.134, 1.167 y 1.592 del Código Civil.-

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que el actor persigue el desalojo de dos inmuebles construidos en una parcela de terreno, y ocupados por dos sujetos distintos.

En ese aspecto, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara y expresa: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

En efecto, en los libelos de demanda pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

Según lo señala Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
La misma Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló: “...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…) Señala artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.- 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En el presente caso, la acción de DESALOJO intentada, trata de dos inmuebles, que si bien están ubicados dentro de un lote o parcela de terreno, cuya cualidad de única propietaria, se acredita la mandante de la parte actora, los mismos se encuentran ocupados por personas distintas, una independiente de la otra, por tanto, mal podría demandarse el desalojo de estos dos inmuebles, en una misma demanda, siendo que las mismas deben intentarse una separada de la otra, de manera autónoma, aunado al hecho de que en el presente caso, resulta evidente que las co-demandados no se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y además se trata de objetos distintos. Tampoco puede decirse que las obligaciones de las demandados derivan del mismo título, pues de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su libelo, no se suscribieron con las co-demandadas de autos, contrato de arrendamiento alguno, menos aún puede alegar la actora, que no ha recibido canon de arrendamiento desde la fecha en que estas ciudadanas se encuentran ocupando el inmueble, siendo que las partes en litigio, nunca suscribieron tales contratos, aunado al hecho, que es un requisito sine qua non, la existencia de un contrato bien sea verbal o escrito, y a tiempo indeterminado, para intentar la acción de desalojo, no evidenciándose ni de los hechos narrados en el libelo de la demanda, ni en la documentación consignada junto con el mismo, la existencia de arrendamiento alguno, siendo forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda como así será declarada en el dispositivo de este fallo.-

En consecuencia, y de conformidad con la normativa y los criterios jurisprudenciales antes citados, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por DESALOJO propuesta por la ciudadana ADELINA MARIA MARTINEZ DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 1.462.003, a través de su apoderado especial JUAN BAUTISTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.804.750, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISNARDY FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 139.072, y Así se decide.-
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica