REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000082

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ABAD CALDERON,
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.687.067.


APODERADA: GLADYS GUAICARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.716


DEMANDADA: MAGALY EMILIA ASCANIO SANTANA
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.955.361.


DEFENSORA JUDICIAL: MAYRA ALEJANDRA RENGEL
Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.273


CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:

La presente causa se inició mediante demanda introducida por el ciudadano LUIS ANTONIO ABAD CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.687.067, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.716, contra la ciudadana MAGALY EMILIA ASCANIO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.955.361, alegando que contrajo matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la Calle Freites, Nº10-20, Urbanización Cayaurima, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad, de nombres SAMIR SIUL WADIN ASCANIO, SAYEGH SIUL WADIN ABAD ASCANIO Y SAWILL SIUL WADIN ABAD ASCANIO. Que durante los primeros años de la unión todo transcurrió en forma feliz para ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones conflictivas, agudizándose cada día mas, llegando al extremo de ser víctima de constantes maltratos verbales como morales delante de terceros, situación que afectaba igualmente a sus hijos. Que en principio soportaron y toleraron la angustiosa relación pensando en que las cosas cambiarían, pero no fue así, agravándose la situación hasta que estas llegaron a su culminación el día 20 de mayo de 1993, cuando su cónyuge decidió separarse definitivamente del hogar conyugal, y hasta la fecha de introducir la presente demanda no ha habido reconciliación alguna, motivo por el cual la demanda a su cónyuge el Divorcio, por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. A la demanda le fue anexada copia certificada del Acta de Matrimonio, así como las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio (hoy mayores de edad).

Por distribución de fecha 28 de Abril de 2.011, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y admitió en fecha 03 de mayo de 2011. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 23 de mayo de 2.011. Citada la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo a darse por citada, se le designó como Defensora Judicial, a la Dra. MAYRA ALEJANDRA RENGEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.273. Citada personalmente la referida Defensora Judicial, en fecha 02 de Febrero de 2.012, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 56 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, , no compareciendo la defensora Judicial de la parte demandada. En fecha 13 de Junio de 2.005, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO ABAD, plenamente identificado en autos, debidamente representado por la Dra. GLADYS GUAICARA GUERRA no asistiendo a dicho acto la parte demandada. Durante el lapso probatorio, tanto la defensora judicial de la parte demandada, reconoció la existencia del matrimonio, así como el hecho de haber procreado tres (3) hijos durante el mismo, y rechazó, negó y contradijo que su defendida haya abandonado el hogar conyugal como lo alega el demandante. La parte actora ratificó e insistió en el valor probatorio de la prueba documental que acompañó al escrito de la demanda, como lo son copia certificada del Acta de Matrimonio, así como las copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados durante la unión conyugal.. Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos TRINO ANTONIO BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.220.574; BLAS RAFEL GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.795.815, y JUANITA DE LA CRUZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.215.803, todos domiciliados en el Municipio Bolívar de este Estado. Admitidas las pruebas, se fijó el tercer día de despacho, a las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para evacuar a los testigos promovidos.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: que contrajo matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la Calle Freites, Nº10-20, Urbanización Cayaurima, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad, de nombres SAMIR SIUL WADIN ASCANIO, SAYEGH SIUL WADIN ABAD ASCANIO Y SAWILL SIUL WADIN ABAD ASCANIO. Que durante los primeros años de la unión todo transcurrió en forma feliz para ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones conflictivas, agudizándose cada día mas, llegando al extremo de ser víctima de constantes maltratos verbales como morales delante de terceros, situación que afectaba igualmente a sus hijos. Que en principio soportaron y toleraron la angustiosa relación pensando en que las cosas cambiarían, pero no fue así, agravándose la situación hasta que estas llegaron a su culminación el día 20 de mayo de 1993, cuando su cónyuge decidió separarse definitivamente del hogar conyugal, y hasta la fecha de introducir la presente demanda no ha habido reconciliación alguna, motivo por el cual la demanda a su cónyuge el Divorcio, por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante este Tribunal: BLAS RAFAEL GAMBOA MENDEZ: Declaró: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGALY EMILIA ASCANIO SANTANA y LUIS ABAD CALDERON; que saben y les consta que los prenombrados ciudadanos tienen tres hijos; Que el sector que en el cual vivió y frecuenta es Cauyarima; Que sabe y le consta que la ciudadana MAGALY ASCANIO abandonó el hogar conyugal; Que sabe y le consta que las razones por las cuales se separaron los cónyuges eran las discusiones en presencia de vecinos. La testigo JUANITA DE LA CRUZ RAMOS: Declaró: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGALY EMILIA ASCANIO SANTANA y LUIS ABAD CALDERON; que sabe y les consta que los prenombrados ciudadanos tienen tres hijos; Que sabe y le consta que la ciudadana MAGALY ASCANIO abandonó el hogar conyugal; Que sabe y le consta que las razones por las cuales se separaron los cónyuges eran las discusiones.

Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de las testigos BLAS RAFEL GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.795.815, y JUANITA DE LA CRUZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.215.803, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que el domicilio conyugal de los cónyuges fue en el sector Cayaurima, calle Freites, en el cual vivieron hasta el año 20 de mayo de 1.993, fecha en la cual la ciudadana MAGALY EMILIA ASCANIO SANTANA, abandonó el domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo. Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado, actitud que de acuerdo a la declaraciones de los testigos evacuados y cuyas declaraciones este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, persiste, hacen determinar la existencia por parte de MAGALY EMILIA ASCANIO SANTANA, del abandono voluntario de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, encuadrando la causal demandada, en las estipuladas en el Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por el ciudadano LUIS ANTONIO ABAD CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.687.067, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.716, contra la ciudadana MAGALY EMILIA ASCANIO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.955.361, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 30 de Diciembre de 1.983, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los seis (6) días del mes de Noviembre de Dos Mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria,

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria.,

HPG/mónica