REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-001230
PARTE DEMANDANTE: OMERO GREGORIO REQUENA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.925.959.-
PARTE DEMANADADA: NITZA DEL CARMEN MARIN PUERTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.812.754.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR y LUISANA JOSEFINA LEON DIAZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.190.986 y 16.054.766, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 81.260 y 113.557, respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. (CUESTIONES PREVIAS)

- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano OMERO GREGORIO REQUENA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.959, asistido por el Abogado JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, en contra de la ciudadana NITZA DEL CARMEN MARIN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.812.754, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de Diciembre de 2.010.-
Alega la parte actora que desde el año 2.000, aproximadamente, y hasta Diciembre del año 2.008, mantuvo una relación de pareja con la ciudadana NITZA DEL CARMEN MARIN PUERTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.812.754, de dicha relación procrearon un hijo de nombre Gregori Leonardo Requena Marin, quien nació el 15 de enero del 2.001, tal y como se evidencia de acta de Nacimiento. Continua narrando los hechos el actor señalando que actuando de buena fe, tanto la señora Nitza del Carmen Marin como su hijo fueron inscritos en los Seguros y Beneficios de la empresa PDVSA-GAS, de la cual es trabajador.- Agrega que en el año 2.005, la empresa PDVSA-GAS, le otorgo un préstamo para la adquisición de una vivienda y en el documento de Hipoteca, tal como se evidencia, se incluye a la señora Nitza del Carmen Marin, como su concubina, confiando en su palabra de que era soltera, ignorando el verdadero estado Civil de la ciudadana Nitza del Carmen Marin, pues dada su condición de empleado de la empresa no podía ocultar información ni suministrarla falsamente, so pena de incurrir en causa de despido. Pero es el caso que en Diciembre de 2.008, descubre que la referida ciudadana es casada desde el 18 de diciembre de 1.991, con otra persona y hasta la fecha de presentación de la acción aun permanece casada con esa persona, por lo que legalmente no podía ser su concubina.- De este caso mantuvo información con el departamento de Recursos Humanos y al Departamento Legal de la empresa PDVSA-GAS, desde principios del año 2.009, notificación que hizo a los fines de que la señora Nitza del Carmen Marin, fuera excluida de todo seguro y beneficio que contempla la empresa para las cónyuges y/o concubinas de los trabajadores, ya que legalmente esta señora al ser casada con otra persona, bajo ningún concepto puede ser su concubina.- Agrega que desde el mismo momento que descubre esto se separaron y comenzó los tramites para que fuera excluida de los seguro y beneficios de la empresa, y principalmente del documento de adquisición de la vivienda. Finalmente solicito que se sirva declarar oficialmente y legalmente que no existió, ni existe concubinato alguno entre la ciudadana Nitza del Carmen Marin Puerta y su persona.-
En fecha 16 de febrero del 2.011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, consignando recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana NITZA DEL CARMEN MARIN PUERTA.-
En fecha 28 de marzo del 2.011, comparece el ciudadano NITZA DEL CARMEN MARIN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.812.754, y otorga Poder apud acta a los abogados LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR y LUISANA JOSEFINA LEON DIAZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 81.260 y 113.557.- En esa misma fecha la ciudadana NITZA DEL CARMEN MARIN PUERTA, debidamente asistida de abogado y estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa establecida el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en virtud que el propósito seguido por el actor en la presente causa es únicamente perturbarle en la propiedad y en la posesión de los bienes comunes, que han adquirido en el lapso de once años que han permanecidos unidos, en una comunidad de gananciales.-
En fecha 01 de abril del 2.011, comparece el ciudadano Omero Gregorio Requena, debidamente asistido de abogado y presente escrito de contestación a las cuestiones previas, negando, rechazando y contradiciendo las mismas.-
En fecha 11 de abril del año 2.011, compareció la parte actora debidamente asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas, relacionada a la incidencia, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 del referido mes y año.-
Posteriormente en fecha 26 de abril del año 2.011, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada, y presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 28 de abril del referido año.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Ahora bien, habiendo expuesto lo referido a la necesidad de pronunciamiento judicial requerido, es necesario entrar al detenido análisis de la subsanación presentada y cada uno de sus detalles, para pronunciarse con respecto a la misma:
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por la ciudadana NITZA DEL CARMEN MARIN PUERTA, debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
Ahora bien la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…En lo que refiere a esta cuestión previa, procedo a invocar fundamentalmente “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, en virtud de que el propósito perseguido por el actor en la presente causa, es únicamente perturbar en la propiedad y en la posesión de los bienes comunes, que hemos adquirido en el lapso de estos once (11) años, que hemos permanecidos unidos, en una comunidad de gananciales que hemos forjado, con nuestro esfuerzo y trabajo mancomunado…”.- (Negritas propias del escrito).-
Por su parte, en relación a la presente cuestión previa, la parte demandante manifestó lo siguiente:
“…Niego, rechazo y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa promovida por la demandada…” (Negritas propias del escrito).-
Así las cosas en relación a la presente cuestión previa es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula las causales de inadmisibilidad de las acciones, seguidas a través del procedimiento ordinario civil, y reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.- (Negritas del Tribunal)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la inexistencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Si el Órgano Jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá-sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
En este orden de ideas encontramos pues que en el casos marras, la acción propuesta por el ciudadano Omero Gregorio Requena Zambrano, en contra de la ciudadana Nitza del Carmen Marin Puertas, no es contraria al orden pública, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, al contrario se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico nacional, por lo que no existe prohibición de la ley en admitir dicha acción, aunado al hecho de que la misma tampoco se encuentra dentro del segundo supuesto de hecho contenido en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a cuando la acción propuesta sólo puede ser admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es por lo que igualmente se debe desechar las cuestión previa opuesta bajo análisis.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la ciudadana NITZA DEL CARMEN MARIN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.812.754, parte demandada en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano OMERO GREGORIO REQUENA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.959.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del Mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio.,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco (2:55) minutos de la tarde.- Conste.-

El Secretario,