REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2007-001390
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES FORANEAS, C.A., inscrita en fecha 03 de abril del año 1.989, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 2, Tomo A-12.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL SILVA DE CAMEJO, EDUARDO RENE FRANCO y JUAN CARLOS ZUMETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.216.755, 2.797.201 y 14.910.340, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.558, 5.751 y 111.771, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL DICCIOCIO FREDERICK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.17.750.158.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, JOSE ENRIQUE HURTADO, LUISANA JOSEFINA LEON DIAZ y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.190.986, 8.309.137, 16.054.766 y 13.556.984, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.260, 81.297, 113.557 y 81.000, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la abogado RAQUEL SILVA DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.216.755 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.558, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “ INVERSIONES FORANEAS C.A.” , inscrita el 03 de abril del año 1.989, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 2, Tomo A-12, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL DICCIOCIO FREDERICK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.17.750.158.-
Exponen la apoderada judicial de la parte demandante que según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, el 10 de Mayo de 1.958, bajo el Nº 35, folios 76 al 78, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.958, Emilio Ramón Silva Tirado y Carmen Daniela Cumana de Silva, venezolanos, cónyuges, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº 67.904 y 495.109, adquirieron del Consejo Municipal del Distrito Bolívar, para la sociedad conyugal que mantenían, un primer lote de terreno, con una superficie original de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500M2), cuyos linderos eran, para aquel momento, por el Norte, la carretera nacional que conduce a Caracas y por el Sur, Este y Oeste Terrenos Municipales. Posteriormente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 1.967, bajo el Nº 90, folios 227 al 231, Protocolo 1º, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.967, los cónyuges Emilio Ramón Silva Tirado y Carmen Daniela Cumana de Silva adquirieron, también del Consejo Municipal del Municipio Bolívar, un segundo lote de terreno, adyacente al primero, con una superficie de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados (57.500 M2), cuyos linderos eran para aquel momento: por el Norte, carretera que conduce a Caracas y Terrenos de Emilio Silva, por el Sur terrenos municipales y carretera que conduce a Caigua, por el Este, terrenos municipales y carretera que conduce a Caigua, y por el Oeste terrenos municipales. Agregan que en virtud de que ambos lotes de terrenos son contiguos, los esposos Emilio Ramón Silva Tirado y Carmen Daniela Cumana de Silva, los unieron para formar un solo lote de terreno de Sesenta mil Metros Cuadrados (60.000 M2) y, de esa propiedad, cedieron a la empresa CENTRO INDUSTRIAL HERMANOS SILVA CUMANA, C.A., una extensión de Nueve mil Ochocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con diez decímetros cuadrados (9.865,10 M2), tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 1.988, anotado bajo el Nº 37, folios 121 y 122, Tomo 13, Protocolo Primero. Agrega que en este ultimo lote es donde hasta la fecha se encuentra enclavada la estación de servicio “Parada Silva”, señalando que los esposos reservaron para si, el resto del lote de terreno, es decir, con una superficie de Cincuenta Mil Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa Decímetros (50.134,90 M2).-
Continua narrando lo hechos la apoderada actora señalando que según documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 17 de agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 1.998, bajo el Nº 13, folios 54 al 57, Protocolo 1º, Tomo 29, Primer Trimestre de año 1.998, los conyugues Emilio Ramón Silva Tirado y Carmen Daniela Cumana de Silva cedieron en plena propiedad y posesión a su representada INVERSIONES FORANEAS C.A., inscrita el 03 de abril del año 1.989, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 2, Tomo A-12, una extensión de terreno compuesta por dos lotes el primero de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 M2) y el Segundo de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados (57.500 M2), donde dimana la cualidad de poseedora y propietaria de la parte del terreno ilegítimamente ocupada por el ciudadano Jesús Rafael Dicciocio Frederick cuya reivindicación pretende mediante la presente demanda.-
Manifiestan que consta de documento autenticado el 03 de agosto de 2.000, por ante la Notaría pública Segunda de Puerto la Cruz, bajo el Nº 67, Tomo 72, que el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en ausencia de todo procedimiento administrativo y sin que mediaran las discusiones de la Cámara Municipal que prevé la Ley, le cedió al ciudadano Elías C. Campos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 8.256.945, titulo de propiedad sobre una parcela de terreno constante de Ocho Mil Cincuenta Metros Cuadrados (8.050 M2) alinderada así. Norte, que es su frente, con la vía a Barcelona, autopista Rómulo Betancourt, en una extensión de Setenta Metros (70 mtrs.); Sur, que es su fondo, con terrenos municipales, en una extensión de setenta metros; Este, con estación de Servicio Bomba (Parada) Silva, en una extensión de ciento quince metros (115 mtrs.) y Oeste, con la vía de penetración (Servidumbre Pequiven) en una extensión de ciento quince metros (115 mtrs.).- Igualmente alega que consta de documento autenticado el 4 de agosto de 2.001, por ante la Notaria Pública Segundo de Puerto la Cruz, bajo el Nº 43, Tomo 73, que el ciudadano Elías C. Campos Rodríguez vendió a la empresa Constructora 528, C.A., inscrita el 9 de febrero de 1.995 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo A-11, la misma parcela de terreno la cual, según el texto, había “negociado” con el Municipio, constante de Ocho Mil Cincuenta Metros Cuadrados si cumplir con los requisitos legales que están claramente establecidos en el documento mediante el cual había negociado ni las leyes que rigen en materia de ventas de terrenos ejidos desincorporados por los Municipios.- Señala que consta de documento autenticado el 24 de enero de 2.006 por ante la Notaria de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui bajo el Nº 12, Tomo 11 que la empresa Constructora 528, C.A., vendió al ciudadano Jesús Rafael Dicciocio Frederick, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.750.158, la misma parcela de terreno constante de Ocho Mil Cincuenta Metros Cuadrados que Elías C. Campos Rodríguez había negociado con el Municipio, y que había vendido a Constructora 528, C.A., por documento autenticado, sin con ninguno de los requisitos legales que rigen en materia de ventas de terrenos ejidos desincorporados por los Municipios.- Continua narrando los hechos el actor señalando que la supuesta parcela de terreno constante de ocho mil cincuenta metros cuadrados supuestamente alinderada por el Norte, que es su frente, con la vía a Barcelona, autopista Rómulo Betancourt, en una extensión de Setenta Metros (70 mtrs.); Sur, que es su fondo, con terrenos municipales, en una extensión de setenta metros; Este, con estación de Servicio Bomba (Parada) Silva, en una extensión de ciento quince metros (115 mtrs.) y Oeste, con la vía de penetración (Servidumbre Pequiven), que tan festivamente había negociado Elías C. Campos Rodríguez con el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es parte de la mayor extensión de los terrenos de su representada, adquirida del mismo Municipio Bolívar, pero además como parte de una estrategia invasora, Jesús Rafael Dicciocio Frederick, además de las supuesta parcela que dice haber comprado, ha ocupado una mucho mayor extensión de los mismos terrenos de su mandante y ha ejecutado obras y movimientos de tierras que constituyen un verdadero despojo, y todo lo ha hecho a sabiendas de que no le permitirían registrar el documento autenticado de que estaba en posesión por una mucho menor extensión de terreno, a causa de las irregularidades que en él saltan a la vista y por el espurio origen de esa supuesta titularidad, amen del evidente solapamiento territorial. Agrega que de estos hechos se evidencia que con una jugada de infinita audacia, el ciudadano Jesús Rafael Dicciocio Frederick, ha pretendido apropiarse a Fortiori de aproximadamente veintiséis mil metros cuadrados de terreno, cuya titularidad y posesión legitima son de su mandante, a causa de que el origen de esa titularidad es un desprendimiento de la propiedad municipal, para cuyo registro se cumplieron todas las normas que sobre tal materia establecen las leyes y ordenanzas.- Por lo expuesto con fundamento legal en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, demandó al ciudadano Jesús Rafael Dicciocio Frederick para que conviniera o en s defecto fuera condenado a lo siguiente: 1.- Que INVERSIONES FORANEAS, C.A., es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno objeto de la reivindicación; 2.- Que ha ocupado indebidamente parte del inmueble propiedad de su representada; y 3.- Que sea condenado en devolver, restituir y entregar a su poderdante, sin plazo ni condición el lote que ha ocupado indebidamente.-
En fecha 01 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para la contestación.-
En fecha 07 de noviembre del año 2.007, el alguacil de este Tribunal consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al demandado de autos.-
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2.007, previa solicitud de parte, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Diciembre del año 2.007, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 28 de enero del año 2.008 se designo a la Abogada Jennyre Isava como defensora Ad-liten de la parte demandada.-
Cumplidas con las formalidades de notificación, aceptación y juramentación en fecha 05 de marzo del año 2.008, el alguacil titular de este Juzgado consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora ad-litem, abogada Jennyre Isava.-
En fecha 08 de abril del año 2.008, compareció la Abogada Jennyre Isava, en su carácter de defensora Ad-liten de la parte demandada, y presenta escrito de contestación de demanda en la cual niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES FORANEAS, C.A., en la presente demanda, basándose en el derecho a la reivindicación como defensa a la propiedad.-
Mediante auto de fecha 05 de mayo del año 2.008, este Juzgado agrego el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. Posteriormente fueron admitidas dichas pruebas, mediante auto de fecha 14 de mayo del año 2.008.-
En fecha 19 de mayo del año 2.008, se tomo declaración al ciudadano José Rafael Llovera Marcano.-
En fecha 15 de julio del año 2.009, la Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 22 de febrero del año 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación.- Posteriormente, en fecha 01 de marzo del año 2.010 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria reponiendo la presente causa al estado de que se proceda nuevamente a publicar, a costa de la parte actora, los Carteles de Citación en los diarios El Norte y El Tiempo, con el intervalo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres días calendarios consecutivos entre una y otra publicación. Dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 13 de Noviembre de 2.007. Líbrese Nuevo Cartel de Citación con las inserciones pertinentes.-
En fecha 23 de abril del año 2.010, el secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento, relacionadas a la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación del demandado.-
Mediante auto dictado en fecha 04 de junio del año 2.010, este Tribunal designo a la abogada Mariela Gómez, como defensora ad-litem de la parte demandada, previa solicitud de parte.-
En fecha 07 de octubre del año 2.010, el alguacil consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la Abogada Mariela Gómez, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.-
En fecha 03 de noviembre del año 2.010, la Defensora ad-litem, Abogada Mariela Gómez, presenta escrito de contestación mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como el derecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar.- Por su parte en fecha 08 de noviembre del año 2.010, el Abogado Luis Francisco León Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado en la presente demanda por ser falsos de toda falsedad.-
Mediante auto de fecha 07 de diciembre del año 2.010, fue agregado el escrito de prueba presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante, la cual posteriormente en fecha 17 de diciembre del año 2.010 fue debidamente admitido.-
En fecha 10 de enero de 2.011, se tomo declaración al ciudadano José Rafael Llovera Marcano.-
En fecha 22 de febrero del año 2.011, se practico Inspección Judicial, en la cual mediante acuerdo de las partes, se ordeno dictar un acto para mejor proveer, con la finalidad de nombrar un experto para realizar las mediciones competas del terreno objeto de la presente demanda.-
En fecha 15 de marzo del año 2.011, se fijo la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.- Llegada la oportunidad procesa correspondiente para el acto de nombramiento de experto topógrafo, el Tribunal designo al ciudadano José Trinchese.-
Previo cumplimiento de las formalidades de notificación, aceptación y juramentación, el experto designado, en fecha 10 de mayo del año 2.011, consigno informe final de experticia.-
En fechas 20 de marzo, 02 de mayo y 01 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora no es mas que la reivindicación de una extensión de terreno compuesta por dos lotes el primero de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 M2) y el Segundo de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados (57.500 M2), cuyos linderos se describen en el texto del presente fallo, los cuales afirma haber adquirido según documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 17 de agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 1.998, bajo el Nº 13, folios 54 al 57, Protocolo 1º, Tomo 29, Primer Trimestre de año 1.998; en la oportunidad de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora las pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Demandante
La documental que corre inserta a los folios 05 al 21 correspondiente a Inspección Judicial, identificada con el número BP02-S-2007-001364, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo del año 2.007, es un documento Público, el cual a pesar de no haber sido tachado o impugnado por el demandado, esta sentenciadora observa que la referida documental no aporta elementos de convicción que esclarezcan los hechos controvertidos, por lo que desecha dicha prueba y no le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 25 al 31, correspondiente a documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 17 de agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 1.998, bajo el Nº 13, folios 54 al 57, Protocolo 1º, Tomo 29, Primer Trimestre de año 1.998, es un documento publico, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 32 al 35, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto del año 2.000, anotado bajo el Nº 67, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, es un documento publico, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 36 al 39, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 04 de agosto del año 2.000, y que se encuentra anotado bajo el Nº 43, Tomo 73, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, es un documento publico, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 40 al 42, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Octubre del año 2.005 y por ante la Notaria Publica de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero del año 2.006, anotado bajo los Nº 45 y 12, Tomos 130 y 11, de los Libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías, es un documento publico, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 81, correspondiente a ficha de inscripción catastral del lote de terreno propiedad de la demandante, considera este Tribunal que dichas instrumental en nada conducen a las resultas del presente juicio. Así se declara.-
Promovió documentales, las cuales corren insertas a los folios 82 al 87, correspondiente a Informe Técnico, realizado por la empresa Servicios Integrales COCOYAR, C.A., en la persona del ciudadano José R. Llovera M., para demostrar la cerca perimetral del terreno propiedad de la parte demandante; al respecto debe señalar esta Juzgadora que dicho instrumento al emanar de un tercero ajeno a la controversia debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observamos que en fecha 10 de enero del año 2.011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL LLOVERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.190.304, el cual prestando el juramento de ley, rindio declaraciones al interrogatorio realizado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual señalo:
“…PRIMERA: Diga el testigo que Profesión tiene? RESPONDIÓ: Ingeniero Agrónomo.- SEGUNDA: Diga el testigo si usted ha hecho levantamientos, topográficos mandados por la Alcaldía de Bolívar?. RESPONDIÓ: Si, en Mil Novecientos Noventa y Cinco hicimos el levantamiento de los terrenos que van desde la Ponderosa hasta los Potocos.- TERCERA: Diga el testigo si dispone de fotografías aéreas desde Mil Novecientos Sesenta y si se observan en dichas fotografías todos los terrenos y si se le ha dado informe de estos a la Alcaldía de Bolívar?. RESPONDIÓ: Si, el trabajo realizado para la Alcaldía de Bolívar se hizo con el auxilio de fotografías aéreas recientes y de vieja data de Mil Novecientos Sesenta, en esa oportunidad se le entrego a la Alcaldía los resultados de ese trabajo.- CUARTA: Diga el testigo de acuerdo a lo anterior expresado por usted si la empresa foránea en el levantamiento topográfico tiene una cabida de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados? RESPONDIÓ: Si, el resultado del levantamiento produjo esa cabida indicada.- QUINTA: Diga el testigo, si los linderos de ese terreno son los siguientes: Norte: Autopista Rómulo Betancourt; Sur: Vía de servicio de linea eléctrica con terrenos Municipales; Este: Con Estación de Servicio Para Silva y terrenos pertenecientes a Inversiones Foráneas, C.A; y Oeste: Vía de penetración (Servicios Pequiven) y con terrenos Municipales? RESPONDIÓ: Si, los linderos del terreno son los indicados por el interrogante.- SEXTA: Diga el testigo, de acuerdo a la fotografía aérea que le presento en este momento, el cual cursa en el Folio 84 del expediente, de que lado se encuentra la vía de penetración y si del lado oeste de esa vía hay terrenos Municipales?. RESPONDIÓ: Si, la vía se encuentra del oeste del terreno y al oeste de esa vía los terrenos son Municipales, al este de la vía los terrenos son propiedad de Inversiones Foráneas.- SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio? RESPONDIÓ: No, no tengo ningún interés en el juicio, salvo la intención profesional de colaborar en el esclarecimiento de la situación.- Cesaron.-Es todo…”.-
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos del testigo, por ser el mismo conteste, no contradictorio y concuerda entre sí, al reconocer el contenido y firma de dicha documental, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se declara
Promovió prueba de Inspección Judicial para constatar los limites del terreno, y los limites actuales del mismo, para dejar constancia del terreno en medidas UTM; al respecto observa esta Juzgadora que siendo dicha prueba admitida en fecha 22 de febrero del año 2.011, se practico la misma, y en la cual los apoderados judiciales de las partes llegaron al acuerdo de realizar un auto para mejor proveer donde se designare un experto tipógrafo, para que realizara las mediciones correspondiente al terreno objeto del presente juicio. En este sentido fue designado al ciudadano José Trinchese, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 4.222.749, el cual previo cumplimiento de las formalidades de notificación, aceptación y juramentación en fecha 10 de mayo del año 2.011, consigno informe final de experticia, el cual no fue objetado por ninguna de las partes, siendo practicada dicha inspección en el inmueble en controversia, dejándose constancia del terreno ocupado por el demandado, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso de este derecho, en virtud de que ni dentro del lapso procesal o fuera de este, presento prueba alguna.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
En el caso de marras encontramos que la parte demandante, es decir, la Sociedad Mercantil Inversiones Foráneas, C.A., pretende reivindicar, el lote de terreno que ocupa el ciudadano Jesús Rafael Dicciocio Frederick, el cual manifiesta ser propietario y poseedora del mismo conforme documento debidamente autenticado, lo cual en efecto también fue alegado por la actora, la cual argumenta que dicha venta se originó de una venta de la cosa ajena por cuanto el Municipio Simón Bolívar de este Estado le vendió a Elías Campos Rodríguez, el cual vende a la empresa Constructora 528, C.A., y ésta a su vez vende al demandado, Jesús Rafael Dicciocio Frederick una parcela de terreno dentro de la cual se encuentra parte de su terreno en controversia, en este sentido, corresponderá a este Tribunal determinar la existencia de los requisitos de procedencia de la acción intentada y si en efecto la actora demostró el aludido derecho de propiedad y la posesión ilegítima de la demandada así como la identidad entre el inmueble a reivindicarse y el ocupado por la demandada.-
Así tenemos que la sentencia Nº 140, de la Sala de Casación Civil, del 24 de marzo de 2008, expediente Nº 03-653, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles; dejo establecido:
“ (…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…” Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
El criterio de la Sala señalada, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 13 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.-
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.-
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
No cabe dudas, porque así lo establece el régimen jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad de los inmuebles, como es el caso de autos, debe estar soportado por un documento debidamente protocolizado ante la oficina respectiva de registro inmobiliario.
Así las cosas, y con el objeto de tener una visión clara sobre lo aquí discutido, es necesario traer a los autos la sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2004, (caso I Benavente contra P. Calcurian).
Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 1, Primer Trimestre, de fecha 27 de febrero de 1.998, por lo cual considera esta Sentenciadora que la actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
En cuanto a los supuestos segundo y tercero, relacionados con la identidad del inmueble objeto de reivindicación con el que esté poseyendo el demandado y que éste se encuentre en posesión del inmueble, es menester señalar, que de la experticia practicada en el inmueble objeto de reivindicación, la cual corre inserta a los folios 173 al 227, de la primera pieza del presente asunto, se desprende que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, al observarse de las conclusiones realizadas por el experto que la parcela de terreno de Ocho Mil Cincuenta Metros Cuadrados (8.050 mtrs2), identificada con el Nº 04-21, ubicada en la Autopista a Oriente “Gran Mariscal de Ayacucho”, antigua Autopista Rómulo Betancourt, sector los potocos, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, determinada por levantamiento y ubicación en sitio por datos contenidos en los documentos insertos en el expediente, y en posesión del ciudadano Jesús Rafael Dicciocio Frederick, previamente ubicada e individualizada de acuerdo a los datos obtenidos en campo y a partir de las transformaciones a Coordenadas UTM Datum Sirgas-Regven, se encuentra contenida totalmente dentro de la parcela de terreno de Cincuenta Mil Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Foráneas, C.A..- Así se declara
Cabe resaltar, que de la experticia realizada en el presente asunto, se logro determinar de acuerdo a lo observado en campo, en virtud del levantamiento topográfico, de las transformaciones trigonométricas pertinentes, a fin de expresar los resultados en Coordenadas UTM Datum Sirgas-Regven, de la parcela de terreno en posesión del ciudadano Jesús Rafael Dicciocio Frederick, resultó en una cabida superior a la expresada en los documentos contenidos en el expediente, con una superficie de Dieciocho Mil Noventa Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (18.090,65 Mtrs2), superior a la parcela de Ocho Mil Cincuenta Metros Cuadrados (8.050 mtrs2), identificada con el Nº 04-21, ubicada en la Autopista a Oriente “Gran Mariscal de Ayacucho”, antigua Autopista Rómulo Betancourt, sector los potocos, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, encontrándose igualmente esta ultima parcela de Dieciocho Mil Noventa Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (18.090,65 Mtrs2) contenida totalmente dentro de la parcela de terreno de Cincuenta Mil Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Foráneas, C.A..- Así se declara
Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Y así se declara.
Por cuanto el derecho de propiedad está debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; así como lo establece nuestra Ley Sustantiva en la norma citada supra que el propietario no está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es propiedad de la actora y es la misma que posee el demandado, quedando así cumplidos los requisito para la procedencia de dicha acción es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá en la presente decisión y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la abogado RAQUEL SILVA DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.216.755 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.558, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “ INVERSIONES FORANEAS C.A.” , inscrita el 03 de abril del año 1.989, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 2, Tomo A-12, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL DICCIOCIO FREDERICK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.17.750.158, en consecuencia, se ordena al ciudadano Jesús Rafael Dicciocio Frederick, a entregarle a la Sociedad Mercantil Inversiones Foráneas C.A., la parcela de terreno de Dieciocho Mil Noventa Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (18.090,65 Mtrs2) propiedad de ésta, libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión. Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario
Abg. Jairo Daniela Villarroel
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión.
El Secretario
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