REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-001670
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo del año 2.002, bajo el No. 77, Tomo 32- A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDON y GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.191.354, V-8.231.052 y V- 12.980.482, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.557, 36.468 y 89.625, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NOEL ALBERTO MARACARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.494.766.-
DEFENSOR AD-LITEN GUSTAVO RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los ciudadanos PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.191.354, v- 12.980.482, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.557 y 89.625, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo del año 2.002, bajo el No. 77, Tomo 32- A Pro, en contra del ciudadano NOEL ALBERTO MARACARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.494.766, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2.008, ordenando el emplazamiento de la parte de demandada para que diera contestación a la presente acción al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 31 de mayo del año 2.006, reconocido en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que la Sociedad Mercantil NOEL MOTORS LA TRINIDAD, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1.982, bajo el numero 30, Tomo 17-A-Segundo, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano NOEL ALBERTO MARACARA GONZALEZ, un automóvil, Marca: FORD, Modelo: FOCUS B598; año 2006, Tipo. SEDAN, Serial de Motor: 6J470456, Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA6J470456, Placas: MEH62D. Agrega que consta igualmente del contrato de venta con reserva de dominio, la cesión que del mismo hiciera a su representado, BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), la vendedora NOEL MOTORS LA TRINIDAD, C.A., así como la notificación que en dicho instrumento se hace al deudor cedido, de la cesión de dicho contrato, y la aceptación de la misma por éste último, con todos sus efectos y consecuencias. Señala que en dicho contrato se estableció que la vendedora se reserva el dominio sobre el vehiculo objeto de la negociación hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, por lo tanto, dicho vehiculo no podrá ser objeto de reventa mientras tenga vigencia el contrato. Que el precio de venta con reserva de dominio fue la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Trece Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 39.713,10), de los cuales el comprador pago a la vendedora la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 17.182,00) por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de Setecientos Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 705,93) por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito, equivalente al tres por ciento del monto financiado. Que el saldo restante, es decir, la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Diez Céntimos lo pagaría el comprador en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás cuotas en los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.- Agrega que es el caso que el ciudadano Noel Alberto Maracara González, adeuda a su representado, Banco Mercantil, C.A., por causa del aludido contrato de venta con reserva de dominio la cantidad de Nueve Mil Setecientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.706,25), señalando que estamos en presencia de un incumplimiento por el comprador Noel Alberto Maracara, de lo previsto en el contrato suscrito, específicamente, la Cláusula Novena, numeral uno: “…la falta de pago a su vencimiento de dos de las cuotas mensuales…”; lo que causa que las obligaciones asumidas por el comprador se consideren de plazo vencido, y por lo tanto la resolución del contrato. Por lo ante expuesto comparece para demandar como efecto demandaron por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, al ciudadano Noel Alberto Maracara, para que convenga o a el sea condenado en resolver el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebraron con la empresa NOEL MOTORS LA TRINIDAD, C.A., en que las cantidades canceladas por el ciudadano Noel Alberto Maracara a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de su representado, como cesionario que es del vendedor, a titulo de justa compensación, tal y como lo prevé la cláusula novena del contrato y lo permite el articulo 14 de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio, por el uso del vehiculo.-
En fecha 05 de agosto del año 2.008, se dicto auto ordenando abrir cuaderno separado de medida, a los fines de solicitar caución o fianza, para de decretar medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2.008 se dicto auto aceptando la fianza constituida por considerarla suficiente y se decretó la medida de secuestro solicitada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de enero del año 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano Noel Alberto Maracara.-
Mediante auto de fecha 29 de enero del año 2.009, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte demandante.-
En fecha 26 de febrero del año 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consigno carteles de citación debidamente publicado en los diarios El Tiempo y El Norte.-
Posteriormente en fecha 09 de marzo del año 2.009, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, igualmente dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de julio del año 2.009, la Juez Provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre del año 2.009, se designo al abogado Gustavo Ramos, como defensor ad-litem del ciudadano Noel Alberto Maracara.-
En fecha 23 de abril del año 2.010, compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Gustavo Ramos.-
Cumplidas con las formalidades de aceptación y juramentación, mediante auto de fecha 05 de mayo del año 2.010, este Tribunal ordeno la citación del defensor ad-litem designando, y en fecha 22 de junio del año 2.010, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el Abogado Gustavo Ramos.-
En fecha 28 de Julio del año 2.010, compareció el Abogado Gustavo Ramos, en su carácter de autos y presenta escrito de contestación de demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar.-
En fecha 13 de octubre del año 2.010, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el BANCO MERCANTIL, en contra del ciudadano NOEL ALBERTO MARACARA GONZALEZ, reponiéndose la causa al estado de nueva citación del Defensor Ad-Litem designado preste el juramento de Ley.-
Posteriormente el día 25 de noviembre del año 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el defensor Ad-litem.-
En fecha 30 de Noviembre del año 2.010, compareció el Abogado Gustavo Ramos, en su carácter de autos y presenta escrito de contestación de demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar.-
En fecha 09 de diciembre del año 2.010, fue agregado a los autos el escrito de prueba presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante.- Siendo admitidas posteriormente mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.010.-
Mediante resolución de fecha 18 de julio de 2.012 se ordeno la reposición de la presente causa contentiva del juicio por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en contra del ciudadano NOEL ALBERTO MARACARA GONZALEZ, al estado de que el defensor de contestación a la presente acción.-
En fecha 31 de julio del año 2.012, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y se dio por notificada de la resolución dictada en el presente asunto, solicitando la notificación del defensor Ad-litem.-
En fecha 16 de octubre del año 2.012, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Gustavo Ramos.-
El día 01 de noviembre de 2012, se dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de contestación de la demanda.-
En fecha 05 de Noviembre del año 2.012, compareció el Abogado Gustavo Ramos, en su carácter de autos y presenta escrito de contestación de demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar.-
En fecha 08 de noviembre del año 2.012, el defensor Ad-litem presento escrito de promoción de pruebas. Por su parte en fecha 12 de noviembre del referido año, la Apoderada Judicial de la parte demandante presento su escrito de pruebas.- en esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes y al respecto observa:
Pruebas de la parte demandante
La documental que corre inserta a los folios 10 al 14, correspondiente a documento constitutivo del contrato de venta con reserva de dominio, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación contractual existente entre el BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) y el ciudadano NOEL ALBERTO MARACARA GONZALEZ, sobre la cual se basa la presente acción.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 15 al 27, correspondientes a estatus de préstamo, emitido por el la Sociedad Mercantil actora en fecha 14 de enero del año 2.008, los cuales no fueron tachados ni impugnados por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de los pagos realizados por el ciudadano Noel Alberto Maracara, y la situación de dicho crédito para la fecha de su emisión.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 28 al 33, correspondiente a Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de junio del año 2.004, anotado bajo el Nº 42, Tomo 51, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad de los abogados PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDON y GABRIEL MAZZALI, como apoderados del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco universal).- Así se declara
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se contrae las pretensiones de la parte actora, contenidas en el escrito libelar, a la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y en la cual alega la parte actora que consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 31 de mayo del año 2.006, reconocido en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que la Sociedad Mercantil NOEL MOTORS LA TRINIDAD, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano NOEL ALBERTO MARACARA GONZALEZ, un automóvil, Marca: FORD, Modelo: FOCUS B598; año 2.006, Tipo. SEDAN, Serial de Motor: 6J470456, Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA6J470456, Placas: MEH62D, que consta igualmente del contrato de venta con reserva de dominio, la cesión que del mismo hiciera al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), la vendedora NOEL MOTORS LA TRINIDAD, C.A., así como la notificación que en dicho instrumento se hace al deudor cedido, de la cesión de dicho contrato, y la aceptación de la misma por éste último, con todos sus efectos y consecuencias. Señala que en dicho contrato se estableció que la vendedora se reserva el dominio sobre el vehiculo objeto de la negociación hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, por lo tanto, dicho vehiculo no podrá ser objeto de reventa mientras tenga vigencia el contrato. Que el precio de venta con reserva de dominio fue la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Trece Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 39.713,10), de los cuales el comprador pago a la vendedora la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 17.182,00) por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de Setecientos Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 705,93) por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito, equivalente al tres por ciento del monto financiado. Que el saldo restante, es decir, la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs23.531,00) lo pagaría el comprador en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás cuotas en los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.- Agrego que es el caso que el ciudadano Noel Alberto Maracara González, adeuda a su representado, Banco Mercantil, C.A., por causa del aludido contrato de venta con reserva de dominio la cantidad de Nueve Mil Setecientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.706,25), señalando que estamos en presencia de un incumplimiento por el comprador Noel Alberto Maracara, de lo previsto en el contrato suscrito, específicamente, la Cláusula Novena, numeral uno: “…la falta de pago a su vencimiento de dos de las cuotas mensuales…”; lo que causa que las obligaciones asumidas por el comprador se consideren de plazo vencido, y por lo tanto la resolución del contrato. Por lo ante expuesto comparece para demandar como efecto demandaron por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, al ciudadano Noel Alberto Maracara, para que convenga o a el sea condenado en resolver el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebraron con la empresa NOEL MOTORS LA TRINIDAD, C.A., en que las cantidades canceladas por el ciudadano Noel Alberto Maracara a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de su representado, como cesionario que es del vendedor, a titulo de justa compensación, tal y como lo prevé la cláusula novena del contrato y lo permite el articulo 14 de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio, por el uso del vehiculo.-
Por su parte el defensor ad-litem del demandado en su escrito de contestación de demanda rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones.-
Así las cosas esta sentenciadora puede apreciar de los elementos aportados por la actora, que existe una obligación contractual por parte del ciudadano Noel Alberto Maracara con el Banco Mercantil, C.A., la cual consiste en el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, como consecuencia de la venta con reserva de dominio suscrita entre ellos.- En este sentido se puede apreciar que el actor señaló la insolvencia con el pago de doce (12) cuotas mensuales, las cuales ascienden a la cantidad de Nueve Mil Setecientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.706,25), que comprende capital e intereses moratorios al 10 de julio de 2.008, cantidad que excede a una octava (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes, insolvencia está que no logro ser desvirtuada por el demandado, ciudadano Noel Alberto Maracara.- Así se declara
Ahora bien establece nuestro Código Civil que ante un incumplimiento de un contrato bilateral, las partes tienen dos acciones bien definidas, ello es “La Resolución” ó “Cumplimiento de Contrato”, todo ello según las situaciones y condiciones establecidas en el mismo, limitadas a ser ejercidas en forma individual, no pudiendo ser ejercidas conjuntamente, salvo algunas excepciones.
En el caso subjudice estamos frente a una Resolución de Contrato y no frente a una Acción de Cumplimiento de Contrato, pues ambas acciones producen efectos diferentes. En el primero de los casos (Resolución) el efecto es la terminación del contrato bilateral celebrado entre las partes, y el segundo de los casos (Cumplimiento) es obligar a una de las partes a cumplir sus obligaciones establecidas en el contrato.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia distingue diversas condiciones para la procedencia de las acciones a saber:
1. La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien el contrato se considera terminado, no desde el momento de que se declara la Resolución, sino que se considera que jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos actores la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción daño y perjuicio debe haberse pedido el cumplimiento o la resolución de contrato.
Con respecto a la acción intentada, sin lugar a duda se trata de una acción de resolución de contrato de crédito con reserva de dominio, tal como se observa en el escrito libelar del presente juicio, siendo así considera esta sentenciadora que su análisis debe ser sometido, a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
No obstante, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, Venezolano vigente, el cual señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello.”
Igualmente dispone el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.-
En este orden de ideas y del análisis de las normas anteriormente transcritas, así como de los hechos alegados y demostrados en el caso de marras, encontramos pues, que el accionado adeuda más de la octava (1/8) parte del precio de la venta del vehículo, por lo que resulta forzoso concluir para esta sentenciadora que las pretensiones de la parte demandante, se encuentran totalmente ajustadas a derecho, conllevando como consecuencia la declaratoria con lugar de las mismas.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, las pretensiones contenidas en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los ciudadanos PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.191.354, v- 12.980.482, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.557 y 89.625, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo del año 2.002, bajo el No. 77, Tomo 32- A Pro, en contra del ciudadano NOEL ALBERTO MARACARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.494.766, en consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebraron con la empresa NOEL MOTORS LA TRINIDAD, C.A., se declaran que las cantidades canceladas por el ciudadano Noel Alberto Maracara a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), como cesionario que es del vendedor, a titulo de justa compensación, tal y como lo prevé la cláusula novena del contrato y lo permite el articulo 14 de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio, por el uso del vehiculo.- Así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-
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