REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000507
Visto el contenido del escrito de contestación de fecha 27 de junio del año 2.013, suscrito por el abogado DOMINGO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.230.756 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JUMISLE JOSEFINA MOLINA, parte demandada en el presente juicio por EJECUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, presentado por los ciudadanos AMILCAR ANTONIO GONZALEZ VERDE y PATRICIA ALEJANDRA PARRA DE VERDE, y vista igualmente la reconvención planteada en dicho escrito, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:
La parte reconviniente alega en su escrito de reconvención lo siguiente:
“Por todos los hechos y derecho narrado anteriormente es por lo que ocurro ante su competente autoridad para reconvenir, como en efecto reconvengo a los ciudadanos AMILCAR ANTONIO GONZALEZ VERDE Y PATRICIA ALEJANDRA PARRA DE VERDE, plenamente identificados en su carácter de futuro compradores por incumplimiento y en consecuencia por resolución de contrato de opción de compra venta, fundamentándolo en la negativa de los compradores de firmar la venta antes el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, incumpliendo así la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, es por lo que solicito a este tribunal sea condenado:
A) La resolución del contrato de opción de compra venta firmado entre mi representada y los ciudadanos AMILCAR ANTONIO GONZALEZ VERDE Y PATRICIA ALEJANDRA PARRA DE VERDE, en fecha 17 de noviembre de 2011, ante la Notaria Pública Octava del Municipio libertador del Distrito Capital.
B) A que se cumpla la cláusula segunda de la opción de compra venta.……” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil informan:
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.-
Artículo 366: “El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.-
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.-
Por su parte, este Tribunal observa que tanto la pretensión intentada a través de la acción principal, como las pretensiones intentadas en la reconvención, están fundamentadas en principalmente en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En este sentido y del análisis de las normas anteriormente transcritas, así como de los hechos narrados por la parte reconviniente se puede observar claramente que las pretensiones de la demandada-reconviente están basadas en primer lugar, en la resolución del contrato de opción de compra y en segundo lugar en el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, evidenciándose con esto la acumulación de pretensiones incompatibles, siendo entonces dichas pretensiones excluyentes mutuamente constituyendo entonces con una causal de inadmisibilidad de la reconvención planteada, dado que la reconvención es considera como una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.- Asi se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención planteada por el abogado DOMINGO TORRES, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JUMISLE JOSEFINA MOLINA, parte demandada en el presente juicio por EJECUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, presentado por los ciudadanos AMILCAR ANTONIO GONZALEZ VERDE y PATRICIA ALEJANDRA PARRA DE VERDE, por cuanto existen una acumulación de pretensiones incompatibles y excluyentes entre si, como lo son la resolución y el cumplimento de un contrato. Y así de decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos mil Trece (2013). 203º y 154º
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha se publico la anterior resolución, siendo las Doce y diez minutos (12:10) de la tarde.- Conste
El Secretario