REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000662
PARTE DEMANDANTE: MONICA GIOVANNA PEREZ FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.338.466, actuando en su carácter de Representante Legal de la firma personal SERVICIOS MOVANS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 111, Tomo B-04, persona jurídica que figura el cargo de Administradora del Condominio “RESIDENCIAS TOSCANA”, edificio habitacional ubicado en la Calle 3 con carrera 8, Casco Central de Lechería, Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui; objeto del documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro público del Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.010, bajo el Nº 36, folio 257 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del mismo año.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, LUIS JOSE VILLARROEL y ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.151.723, 3.027.338 y 8.334.566 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.031, 63.175 y 46.749, respectivamente. -
PARTE DEMANADADA: DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A.”, Sociedad Mercantil constituida en fecha 06 de abril de 2.005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 73, Tomo A-11.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RIGUAL MOYA, JOSÉ G. CONTRERAS HERNANDEZ y PEDRO GARRONI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.282, 28.891 y 106.350, respectivamente. -
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DECENAL, DAÑOS y PERJUICIOS. (CUESTIONES PREVIAS)
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por RESPONSABILIDAD DECENAL, DAÑOS y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana MONICA GIOVANNA PEREZ FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.338.466, actuando en su carácter de Representante Legal de la firma personal SERVICIOS MOVANS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 111, Tomo B-04, persona jurídica que figura el cargo de Administradora del Condominio “RESIDENCIAS TOSCANA”, edificio habitacional ubicado en la Calle 3 con carrera 8, Casco Central de Lechería, Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui; objeto del documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro público del Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.010, bajo el Nº 36, folio 257 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del mismo año, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, en contra de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A.”, constituida en fecha 6 de abril de 2.005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 73, Tomo A-11 y del ciudadano CRUZ NICOMENDES LYON YANEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.015, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2.012.-
Alega la parte actora que la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C. A.”, constituida en fecha 6 de Abril de 2.005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 73, Tomo A-11; adquirió en propiedad en fecha 30 de Septiembre de 2.005, Dos (2) parcelas de terreno, según se refleja de los documentos inscritos en la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui; uno, bajo el N° 12, Folios 127 al 133, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre de 2.005; y el otro, inserto bajo el N° 43, Folios 417 al 423, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre de 2.005. Señala que dichas parcelas fueron integradas para formar una sola, con superficie de 2.178,66 M2, según consta en el documento inscrito en el mismo Registro Público de fecha 1° de Noviembre de 2.005, bajo el N° 25, Folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de 2005; y posterior aclaratoria inscrita en fecha 20 de Abril de 2.010, bajo el N° 12, Folio 74, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2.010. Y luego, la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C. A., destinó la identificada parcela para desarrollar bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, una edificación constituida por treinta y nueve (39) apartamentos y sus correspondientes servicios, denominada “RESIDENCIAS TOSCANA”; cuya obra concluyó, según se desprende de la Constancia de Habitabilidad “DDU-H-023”, expedida por la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, en fecha 28 de Octubre de 2.009. Continua narrando los hechos alegando que actualmente, DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C. A., ha cedido en venta la mayor parte de las unidades de vivienda que conforman a “RESIDENCIAS TOSCANA”, ofreciendo a los compradores áreas de esparcimiento y deportivas, que serían de disfrute y propiedad de los comuneros. Asimismo, señalan, que son parte de las áreas comunes de El Edificio, el techo y demás partes estructurales del mismo; como son las paredes, exceptuando las interiores de cada apartamento. Igualmente son de propiedad común de los propietarios de los apartamentos, las placas, las losas, las instalaciones generales de todo tipo, las acometidas, accesorios y equipos de electricidad, de ventilación, de extracción, de presurización, los ascensores, el área de la piscina, el salón de fiestas, el gimnasio, entre otras, según está establecido en el Artículo 10 del mismo Documento de Condominio de El Edifico, denominado: “Cosas y Aéreas Comunes de El Edificio”. Agrega que habiendo transcurrido hasta a la fecha de presentación de la demanda dos (02) años y siete (07) meses aproximadamente desde que el ente municipal otorgara la Constancia de Habitabilidad antes descrita, era alarmante que fundamentales aéreas comunes de El Edificio se encuentren inhabilitadas por defectos y omisiones de construcción, y otras, porque fueron destinadas a un uso totalmente distinto al ofrecido y determinado en el Documento de Condominio de El Edificio; al extremo, que comuneros del mismo bien habitacional, en defensa de sus intereses patrimoniales y por su condición de actuales propietarios de los apartamentos vendidos por La Constructora, en virtud de no recibir ningún tipo de respuesta sobre los reclamos realizados ante La Constructora, se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar formalmente el traslado del Tribunal del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” hasta El Edificio, para que mediante Inspección Judicial, practicada en fecha 15 de Julio de 2011, dejara constancia sobre los hechos, a objeto de que ese Tribunal, mediante esos instrumentos públicos y formales pueda apreciar fehacientemente los fundamentos de hechos y el objeto de la pretensión de la presente demanda. Los hechos a que se refiere son los siguientes:
1.- En el área denominada “Techo del edificio y/o Nivel Planta Techo”, identificada en el Artículo 10 del Documento de Condominio como: Cosas y Áreas Comunes de “El Edificio”, se encuentra instalada una reja metálica de color blanco que no permite el libre acceso a los propietarios a dicho espacio, por encontrarse cerrada bajo llave de forma permanente. Se presume que la aludida reja fue colocada de forma inconsulta y grosera por la Constructora y/o alguno de sus directivos, como mecanismo de seguridad de los equipos de aires acondicionados y otros aparatos de uso exclusivo del Apartamento signado con las siglas 6-ABCD; quedando el colectivo de propietarios limitados a los derechos intrínsecos de la propiedad. Pues, tratándose de un área común, como así consta en el Documento de Condominio, no puede ser de uso exclusivo y excluyente del actual propietario de un apartamento que se identifica como SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.785, quien a su vez, es Director y Accionista de La Constructora; pero, que para la fecha de la práctica de la aludida inspección judicial, donde se verificaron los hechos que ella misma hace constar de forma legal, este bien signado con las siglas 6-ABCD, aun pertenecía a La Constructora.
2.- En el área común denominada “Techo del edificio y/o Nivel Planta Techo”, localizado en el Artículo 10 del Documento de Condominio: Cosas y Áreas Comunes de “El Edificio”, se encuentran instaladas Seis (06) Unidades de Aires Acondicionados de 5 toneladas cada uno, además de un (01) Tanque de Almacenamiento de agua de 100 litros de capacidad, un (01) Sistema de Purificación de Agua; como también varias tuberías y elementos de conexión, visualizadas en ciertas áreas del techo del edificio y/o nivel planta techo; y todo este aparataje es de uso exclusivo del mismo Apartamento signado con las Siglas 6-ABCD.
No obstante, según el mismo instrumento condominial y su reglamento, a los propietarios les está permitida la instalación de equipos de aire acondicionado solamente en la terraza de cada apartamento; y habiendo previsto en el Documento de Condominio el uso Nivel Planta Techo, únicamente para la sala de maquinas de los ascensores. Además, que es lógico presumir, que el Ingeniero Proyectista de la Obra, jamás pudo destinar esta área para la colocación e instalación permanente de este tipo de artefactos, en razón de sus dimensiones y peso; además, que son generadores de ruido y producen constante vibraciones; y por lo cual se corre el eminente peligro de producirse graves y considerables daños irreparables, o por lo menos, de difícil reparación. A tales efectos, se expresa en la parte infini del Artículo 4 del Documento de Condominio de El Edificio, denominado DESCRIPCIÓN GENERAL DE “EL EDIFICIO”: (sic) “… . El Nivel Planta Techo está conformado por una estructura metálica con machihembrado recubierto por teja asfáltica y se encuentra como única construcción un (01) cuarto de maquinas de ascensores y se accede a él a través del núcleo interno de escaleras y es un área común del edificio” (Negrillas propias del escrito libelar).
3.- Ninguno de los equipos de extracción forzada que forman parte del equipamiento de los baños de los apartamentos trabaja normalmente; aún cuando son necesarios para que los ductos de ventilación funcionen. Estos equipos deben estar ubicados en el área común denominada “techo del edificio y/o Nivel Planta Techo”, de conformidad con las previsiones del Artículo 10: Cosas y Áreas Comunes de “El Edificio”. Dicho sistema de extracción nunca ha estado en normal funcionamiento, toda vez, que falta uno de los motores de ventilación y el que se encuentra instalado funciona con mucha dificultad.
4.- Asimismo, agrega que se encuentra instalado una acometida eléctrica que se extiende desde el Apartamento signado con las siglas 6-ABCD del piso 6, hasta la sala de electricidad común del edificio ubicada en Planta Baja; utilizando inadecuadamente para ello, un tubo de material PVC de 4 pulgadas de diámetro, instalado en la fachada posterior de El Edificio; de forma contraria a la prohibición prevista en el Documento de Condominio, de colocar cualquier elemento que altere, modifique o cambie la forma o colores de las áreas comunes del edificio, estando dentro del conjunto de aéreas comunes, las paredes exceptuando las interiores de cada apartamento; lo cual incrementa la carga eléctrica estimada para cada apartamento en los cálculos efectuados por el Ingeniero actuante en la obra macro del descrito condominio, que determinó Un (1) Equipo de Aire Acondicionado para cada apartamento, sin autorizar la instalación de otros artefactos, como son, un Tanque de Almacenamiento de Agua con Sistema de Purificación, ni ningún otro, según el Parágrafo Segundo del Articulo 12 denominado: “MEJORAS Y MODIFICACIONES A LAS COSAS COMUNES”.
Por lo que precede, es lógico presumir lo siguiente:
• A causa de la sobre carga eléctrica existente en el Apartamento signado con siglas “6-ABCD”, se presume que tuvo que instalar una acometida eléctrica adicional a la original, que se extiende desde la referida vivienda hasta la sala de electricidad común de El Edificio.
• Como se estima en estos casos, si se incrementa la carga se debe recalcular la capacidad del path mounted o transformador eléctrico común existente en El Edificio; pero es el caso, que todo este aparataje fue ejecutado violentando las reglas de urbanismo y normas de electricidad que deben cumplirse sine quanon en estas materias. Lo que lógicamente afecta y vulnera los derechos del resto de copropietarios de El Edificio; en razón de los actos anárquicos de La Constructora.
5.- El área donde se encuentra la piscina, al igual que la piscina misma, ubicada en el Nivel Mezanina de El Edificio; es de uso común de los propietarios de apartamentos. En todo ese espacio se observan filtraciones que afectan directamente el área de estacionamiento que se encuentra justo, debajo del Nivel Mezanina. La piscina se encuentra en estado deplorable, presentando evidente peligro de ruina por defecto de construcción y sin posibilidad de darle el normal uso; limitando así el legítimo derecho de todos los copropietarios de El Edificio; como son, el uso, goce y disfrute de la piscina y sus espacios adyacentes. Toda vez, que en el “vaso” de la piscina y sus lugares fronterizos, existen fracturas en la cerámica del piso, como también, falta de las mismas; además, de que en ella existen partes que nunca fueron terminadas; lo cual desluce y afea aun más esta área común. Y, en la parte inferior de esta área son muy notorias las filtraciones que emanan de la losa de la piscina, que a su vez, afean y perjudican el área de estacionamiento de vehículos y a los mismo como tal.
6.- Todas las cornisas, frisos y pinturas existentes en la fachada posterior de El Edificio se encuentran en estado ruinoso, afectando la deseada presentación de las fachadas de los apartamentos ubicados entre el primer y quinto piso de El Edificio; lo cual es consecuencia de los defectos de construcción de El Edificio; incluyendo otras afectaciones producidas por el mal uso de un “winche de caballete” que instaló La Constructora para subir los materiales y equipos de construcción y para bajar los escombros; lo cual violenta los derechos de los comuneros, y por supuesto, genera depreciación del valor del bien.
7.- La falta de dotación de equipos y demás accesorios en el Salón de Fiestas de El Edificio, ubicado en el Nivel Mezanina; según el Artículo 10 del Documento de Condominio, denominado: Cosas y Áreas Comunes de El Edificio. Actualmente el Salón de Fiestas de El Edificio cuenta con Dos (02) baños y una unidad de aire acondicionado de 5 toneladas que no funciona; además, que no contiene los elementos básicos de protección. Asimismo, en la parte interior del mismo salón, se mantienen filtraciones de agua en las columnas, arruinando la mampostería e imposibilitando su normal uso.
8.- La falta de dotación de equipos y demás accesorios en el Gimnasio de El Edificio, también ubicado en el Nivel Mezanina; según el Artículo 10 del Documento de Condominio: Cosas y Áreas Comunes de “El Edificio”. Hasta la presente fecha no se han instalado en el “Gimnasio” ninguna de las máquinas ofrecidas para ejercicios; aún cuando se expresa claramente en el instrumento condominial, la instalación de un Gimnasio; y no, de un salón o espacio para un gimnasio. La Constructora, como promovente y vendedora de El Edificio, ofertó un Gimnasio mediante diversos avisos publicitarios; entre ellos, en una revista dedicada a inmuebles, de nombre “NUEVO HABITAD”. Vale decir, que La Constructora contrató con la prenombrada revista la publicidad de venta de los apartamentos construidos en El Edificio, donde aparece la imagen de El Edificio, especificando textualmente (sic): “Bellas aéreas sociales con piscina y gimnasio completamente dotado”; impresión descargada directamente de la pagina web de dicha revista, que se mantiene en la siguiente dirección electrónica: http://72.47.209.174/revistas/Anzoategui/febrero/index.htm; y, sendos ejemplares de la misma revista en sus ediciones Nros. 13 de Diciembre de 2008 y 15 de Marzo 2009; donde se observa en sus páginas 17 y 7 respectivamente, la misma oferta publicitaria “Bellas aéreas sociales con piscina y gimnasio completamente dotado”. Pero es el caso, que en este espacio destinado para la instalación del gimnasio sólo existe un espacio vacío, con unos ventanales, piso con alfombras y dos baños en mal estado; evidenciándose así, el engaño contra los adquirentes de los apartamentos que se vieron frustrados por el incumplimiento y/o por la oferta engañosa por parte de La Constructora.
9.- En todas las fachadas de El Edificio, se observa de manera generalizada, discontinuidades en las superficies de acabados de friso y de pintura, incluso, con manchas, diferencias en las tonalidades en los colores que se aplicaron en las mismas; causando una lamentable apariencia de edificación de larga data, y no, una obra de un poco más de dos años de terminada y de un año aproximadamente de ocupación.
Continua narrando sus hechos el actor señalando que todo lo anteriormente expuesto en los numerales ut supra, quedaron fehacientemente demostrados mediante la preconstitución de pruebas, producto de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Julio de 2.011; dejando plena constancia de todos y cada uno de los daños, los incumplimientos e ilegalidades que se han cometido y se mantienen hoy en contra de los copropietarios de El Edificio, según expediente signado con el N° S-1.584-11 de la nomenclatura interna del Juzgado municipal anteriormente identificado.-
Con base a los hechos y las normas de derecho antes expuestas, y actuando en mi condición de Representante Legal de SERVICIOS MOVANS, quien es la Administradora del CONDOMINIO “RESIDENCIAS TOSCANA”, acudió ante ésta competente autoridad, suficientemente autorizada por la Junta de Condominio, para demandar a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C. A.”, persona jurídica constituida en fecha 6 de Abril de 2.005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 73, Tomo A-11; y, al Ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YANEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 5.484.015 e inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, bajo el N° C.V.I. 45.291, en su carácter de Ingeniero Inspector Responsable y Certificante de la Obra, objeto del Documento de Condominio de “RESIDENCIAS TOSCANA”, por Responsabilidad Decenal y los correspondientes Daños y Perjuicios; a los fines que convengan o sean condenados en lo siguiente:
1) La existencia de los vicios, defectos y omisiones, como producto del incumplimiento de las obligaciones legales especiales en la construcción de las diversas áreas comunes del Condominio RESIDENCIAS TOSCANA, relacionadas y determinadas en el presente escrito;
2) Ejecutar hasta su conclusión, de conformidad con lo previsto en el Documento de Condominio y las Ofertas de Ventas publicadas, las obras de todas y cada una de las áreas y cosas comunes que a continuación se citan: a.- Equipos de extracción forzada que forman parte del equipamiento de los baños de los apartamentos; tomando en consideración lo expuesto en el Numeral 3 del Capítulo I del presente escrito libelar. b.- El área donde se encuentra la piscina, al igual que la piscina misma; tomando en consideración lo expuesto en el Numeral 5 del Capítulo I del presente escrito libelar. c.- Todas las cornisas, frisos y pinturas en general existentes en las fachadas; tomando en consideración lo expuesto en los Numerales 6 y 9 del Capítulo I del presente escrito libelar. d.- El Salón de Fiestas; tomando en consideración lo expuesto en el Numeral 7 del Capítulo I del presente escrito libelar. Y, e.- El Gimnasio; tomando en consideración lo expuesto en el Numeral 8 del Capítulo I del presente escrito libelar.
3) Remover hasta el estado de dar el debido cumplimiento al determinado destino descrito en el Documento de Condominio, de todas y cada una de las áreas y cosas comunes que a continuación se citan: a.- Reja metálica de color blanco ubicada en el “Techo del edificio y/o Nivel Planta Techo”; tomando en consideración lo expuesto en el Numeral 1 del Capítulo I del presente escrito libelar. b.- Las seis (06) unidades de Aires Acondicionados de 5 toneladas cada uno, además de un (01) Tanque de Almacenamiento de agua de 100 litros de capacidad, un (01) Sistema de Purificación de Agua; como también las correspondientes tuberías y elementos de conexión, visualizadas en ciertas áreas del “Techo del edificio y/o Nivel Planta Techo”; tomando en consideración lo expuesto en el Numeral 2 del Capítulo I del presente escrito libelar. Y, c.- La acometida eléctrica que se extiende desde el Apartamento signado con las siglas 6-ABCD del piso 6, hasta la sala de electricidad común del edificio ubicada en Planta Baja; utilizando para ello, un tubo de material PVC de 4 pulgadas de diámetro; tomando en consideración lo expuesto en el Numeral 4 del Capítulo I del presente escrito libelar.
4) De forma subsidiaria al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los anteriores numerales 2 y 3, pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que es el monto necesario para realizar la terminación y reparación, de todas las obras en las diferentes áreas comunes nombradas; y, la remoción de las cosas privadas que se encuentran en lugares no destinados para ello en contravención a los derechos de los comuneros de El Edificio, según todo lo anteriormente expuesto.
5) En virtud del incumplimiento, pagar a la masa de propietarios existentes a la presente fecha, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), como justo pago por Daños y Perjuicios; ocasionados por el probado incumplimiento de las obligaciones, que privaron y continúan privando a los copropietarios de usar y/o servirse de las áreas comunes que se describen del Documento de Condominio y de las Ofertas Publicadas.
6) El pago de las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales, ocasionados en el juicio.
En fecha 11 de junio del año 2.012, compareció la ciudadana MONICA GIOVANNA PEREZ DE FRANCESCHI, en su carácter de autos, y otorgó Poder apud acta a los Abogados LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, LUIS JOSE VILLARROEL y ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.151.723, 3.027.338 y 8.334.566 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.031, 63.175 y 46.749, respectivamente.-
En fecha 12 de julio del año 2.012, compareció el alguacil Titular de este Tribunal, consignando recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano Cruz Nicomedes Lyon Yánez y al representante legal de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba.-
Posteriormente en fecha 16 de julio del año 2.012, compareció el Abogado Pedro Guillermo Garroni, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A., dándose por citado en nombre de su poderdante.-
En fecha 23 de julio del año 2.012, este Tribunal previa solicitud de la parte interesada, se acordó la citación por carteles del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon Yánez de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de julio del año 2.012, compareció el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon Yánez, debidamente asistido de Abogado y procedió a darse por citado en la presente causa.-
En fecha 09 de Agosto del año en curso, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Luis Villarroel, presento escrito de reforma de demanda en la cual solo procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C. A.”.- Seguidamente mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2.012, este Tribunal admitió la reforma presentada.-
En su oportunidad procesal correspondiente, comparecieron los Abogados Francisco Rigual Moya, José G. Contreras y Pedro Garroni, en su carácter de apoderados Judiciales de la empresa demandada, y presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los numerales 2º y 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre del año 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito en el cual solicito se declaré sin lugar las cuestiones previas opuestas por parte del apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 7 de noviembre del año 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de prueba, relacionada a la incidencia de las cuestiones previas.- Igualmente en fecha 13 de Noviembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de prueba relacionada a la incidencia de las cuestiones previas.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Ahora bien, habiendo expuesto lo referido a la necesidad de pronunciamiento judicial requerido, es necesario entrar al detenido análisis de la subsanación presentada y cada uno de sus detalles, para pronunciarse con respecto a la misma:
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por los Abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA, JOSÉ G. CONTRERAS HERNANDEZ y PEDRO GARRONI, en suS carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C. A.”, parte demandada en el presente juicio, opuso las cuestión previa establecida los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.-
Así las cosas procede esta sentenciadora a dilucidar por separado las cuestiones previas opuestas y al respecto observa en relación a la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…La del ordinal 2º: Ya que la ciudadana Mónica Pérez de Franceschi, actúa como representante legal de la Firma Personal SERVICIOS MOVANS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de Noviembre de año 2.005, bajo el Nº 111, Tomo B-4, quien se dice Administradora del Conjunto Residencial Residencias Toscana, y como tal, haciendose asistir de abogado, intentó la presente acción en contra de nuestra representada; pero como quiera que el Tribunal de Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, e el juicio que por Acción de Nulidad de Asamblea de Propietarios, expediente Nº 1608-2012, tiene instaurado nuestra representada Desarrollo Valle Arriba, C.A., en fecgha 19 de julio del presente año 2.012, dicho Tribunal dicto medida cautelar innominada, en donde en el literal “B” suspendió los efectos del nombramiento de SERVICIOS MOVANS, del cargo de administradora del Conjunto Residencial Toscana, y por consiguiente, ella no puede ejercer derechos como administradora en el presente juicio intentado contra Desarrollos Valle Arriba, C.A., así como hacerse asistir o nombrar abogados para continuar la presente demanda, por no tener ya la representación que dice tener…”.-
Así las cosas encontramos entonces que el apoderado judicial de la parte demandante al momento de contradecir la cuestión previa bajo estudio señalo lo siguiente:
“…con relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 2º, llama poderosamente la atención a esta representación judicial que los profesionales del derecho confundan lo taxativamente expuesto por el legislador en la norma de marras; pues diáfanamente se traduce que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores, etc.…), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer estas por actos propios; asimismo, la capacidad procesal (legitimatio al procesum) es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno; el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismo o por medio de apoderados salvo la limitaciones establecidas en la ley; y no, aventureramente poderse hacer valer, de las supuesta falta de cualidad, carácter y/o atribuciones de representación que según fueron suspendidas mediante una “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” de un proceso DISTINTO instaurado en fecha POSTERIOR a la presente causa, con la única y escuálida estrategia de no dar cumplimiento a las obligaciones de Responsabilidad Decenal y los correspondientes Daños y Perjuicios ocasionados y los que se siguen ocasionándose; y no se trata de una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada …”.-
En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previas de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.
En relación a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, que se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.-
Ahora bien, vistos los alegatos argüidos tanto por la parte oponente como por la parte accionante, así como también del estudio de las actas, pudo constatar esta Sentenciadora que la accionante ciudadana Mónica Pérez de Franceschi, la cual actúa en su carácter de representante legal de la Firma Personal SERVICIOS MOVANS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de Noviembre de año 2.005, bajo el Nº 111, Tomo B-4, persona jurídica que figura el cargo de Administradora del Condominio “RESIDENCIAS TOSCANA”, edificio habitacional ubicado en la Calle 3 con carrera 8, Casco Central de Lechería, Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui; objeto del documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro público del Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.010, bajo el Nº 36, folio 257 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del mismo año, no carecen de capacidad procesal, como lo pretende hacer ver la representación de la parte oponente, por lo que a todas luces esta sentenciadora a tono con el concepto Doctrinario al argumento In Concreto, y la máxima jurisprudencial citada, concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente, para ejercer los derechos de su representada en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa lo siguiente:
El apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…La del ordinal 3º: Ya que la ciudadana Mónica Pérez de Franceschi, actúa como representante legal de la Firma Personal SERVICIOS MOVANS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de Noviembre de año 2.005, bajo el Nº 111, Tomo B-4, quien se dice Administradora del Conjunto Residencial Residencias Toscana, al momento de otorgar Poder Apud Acta al abogado Luis José Villarroel Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, para continuar la presente acción, en contra de nuestra representada Desarrollo Valle Arriba, C.A., lo hizo ejerciendo el cargo de administradora de la Junta de Condominio, tal como lo dispone el articulo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, pero obvio lo dispuesto en dicha norma, lo cuaql es: “Para la administradora ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de actas de la junta de condominio” y como quiera que esto no fue cumplido por ella, en consecuencia el poder apud acta otorgado al abogado Luis José Villarroel Cabello, no es legal, por cuanto la persona que actúo en nombre de la parte demandante, no tiene la cualidad por si sola para otorgar poder en nombre del Conjunto Residencial Residencias Toscana …”.-
Por su parte, en relación a la presente cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:
“…En referencia a la Cuestión previa contenida en el Numeral 3º, la representación judicial de la parte demandada, osa en expresar con apariencia de seguridad, que la administradora de Residencias Toscana (SERVICIOS MOVANS), nombrada válidamente en asamblea, na haya estado autorizada por la Junta de Condominio, pues note ciudadana Jueza, que en el preambulo de la demanda interpuesta en fecha 04/06/2012, la ciudadana MONICA GIOVANNA PEREZ DE FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.338.466, actuando en con el carácter de Representante legal de la firma personal SERVICIOS MOVANS persona juridica que figura como Administradora del Condominio “RESIDENCIAS TOSCANA” expresó estar: (sic) “suficientemente autorizada por la Junta de Condominio para este acto”, a demás de que tal autorización fue debidamente otorgada conforme a las exigencias de Ley…”.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representado del actor y por no tener la representación que se atribuye” este sentenciador observa:
Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que al momento de otorgar el poder apud acta, la actora no estaba autorizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Residencias Toscana”.
Así las cosas corre inserta al folio 74 de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada del acta levantada con ocasión a la reunión de Junta de Condominio de fecha 15 de mayo del año 2.012, constante en el Libro de actas de la Junta de Condominio de Residencias Toscana, la cual fue promovida por la parte demandante, dicha documental no fue tachada o impugnada por los demandados por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la autorización por parte de la Junta de Condominio de Residencias Toscana, a la Sociedad Mercantil Servicios Movans, C.A., para ejercer la presente acción, sustituir sus atribuciones y otorgar poderes a abogados, por lo que a criterio de esta sentenciadora, no se encuentra llenos los extremos de ley establecidos en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe desecharse la cuestión previa opuesta bajo análisis.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 2º y 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los Abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA, JOSÉ G. CONTRERAS Y PEDRO GARRONI, en su carácter de apoderados Judiciales de DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A.”, Sociedad Mercantil constituida en fecha 06 de abril de 2.005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 73, Tomo A-11, parte demandada en el juicio por RESPONSABILIDAD DECENAL, DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana MONICA GIOVANNA PEREZ FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.338.466, actuando en su carácter de Representante Legal de la firma personal SERVICIOS MOVANS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 111, Tomo B-04, persona jurídica que figura el cargo de Administradora del Condominio “RESIDENCIAS TOSCANA”, edificio habitacional ubicado en la Calle 3 con carrera 8, Casco Central de Lechería, Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui; objeto del documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro público del Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.010, bajo el Nº 36, folio 257 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del mismo año.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del Mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, nueve y quince minutos (9:15) de la mañana.- Conste.-
El Secretario,
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