REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-001004
Visto el escrito de Reconvención POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS MORALES, presentado por los ciudadanos a WENDI ELENA PEREZ BELLO Y FRANCISCO ISAIAS ROZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 8.260.899 y V-6.555.124, respectivamente, asistidos por el Abogado EDGAR PULGAR POLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.784, en contra del ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.732; el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala la parte actora en el libelo de demanda; los alegatos que éste Tribunal resume en la siguiente manera: “...Que en nuestro carácter de Co-propietarios de el inmueble de nuestra legitima propiedad y posesión ubicado en el CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL CONJUNTO RESIDENCIAL AVENTURA PLAZA, SEGUNDA ETAPA, TORRE B, PISO 4, DISTINGUIDO CON EL Nº B-4-5, IDENTIFICADO CON EL NUMERO CATASTRTAL 03-21-01-UR-04-60-11-3-04-05, AVENIDA PRINCIPAL DE LECHERIA, MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente inscrito bajo el nº 45, folios 387/397, protocolo primero, Tomo noveno de fecha 15 de Ariosto de 2008, el cual anexamos marcado con la LETRA B, a fin de que surta los efectos de ley correspondientes RECONVENIMOS POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS MORALES, al ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.732, domiciliado en el CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL AVENTURA PLAZA, SEGUNDA ETAPA, TORRE B, PISO 4, distinguido con el Nº B-4-5, ubicado en la Avenida Principal o Avenida Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS MORALES, por cuanto mediante documento elevado a público debidamente protocolizado bajo el Nº 35, folio 152 del Tomo 32, del Protocolo de Transcripción, que al efecto allí se lleva, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto del 2010, el cual anexamos marcado con la LETRA B, y es el instrumento fundamental de esta reconvención, se le revocó el Poder de Administración y Disposición que ostentaba en relación al apartamento de nuestra propiedad y posesión, ubicado en el CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL CONJUNTO RESIDENCIAL AVENTURA PLAZA, SEGUNDA ETAPA, TORRE B, PISO 4, DISTINGUIDO CON EL Nº B-4-5, IDENTIFICADO CON EL NUMERO CATASTRTAL 03-21-01-UR-04-60-11-3-04-05, AVENIDA PRINCIPAL DE LECHERIA, MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y no obstante haber sido debidamente notificado de la revocatoria de dicho Poder, realizó actos de posesión, administración sobre nuestro inmueble, en forma inconsulta y arbitraria, causando a nuestro patrimonio, inminentes daños y perjuicios materiales y situación de intenso dolo moral, provocado por su injusta conducta al despojarnos ilegal y arbitrariamente de nuestro apartamento, y pretender con esta demanda, causarnos graves daños morales, exponiendo al odio y escarnio público. ”
Ahora bien luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo escrito, corresponde a ésta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si ésta se encuentra ajustada a derecho.
Se observa, que los demandados en primer lugar señalan que el ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ MATA, ya identificado, les ha causado a su patrimonio, inminentes daños y perjuicios materiales y situación de intenso dolo moral, provocado por su injusta conducta al despojarlos ilegal y arbitrariamente de su apartamento, y pretender con esta demanda, causarles graves daños morales. Asimismo señalan, que en fecha 06 de agosto de 2010, revocaron el Poder de Administración y Disposición que ostentaba dicho ciudadano en relación al inmueble objeto de la presente acción, siendo debidamente notificado de la revocatoria de dicho Poder.
En tal sentido, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340...”
De igual manera, en el artículo 340 del Código de Procedimiento se establece lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:
….6º Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. …”
Ahora bien, los ciudadanos WENDI ELENA PEREZ BELLO Y FRANCISCO ISAIAS ROZ PACHECO, anteriormente identificados, demandan los daños materiales y perjuicios morales, causados por el ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ MATA, no especificando en su escrito los mencionados daños ni sus causas, por lo que en éste caso es preciso señalar que si bien los daños y perjuicios son factibles de demandar, los mismos deben ser estimados por el actor indicando sus causas, no siendo posible dejar esa determinación al Tribunal, todo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente, señalaron que el ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ MATA, fue debidamente notificado de la Revocatoria del Poder de Administración y Disposición, otorgado por ellos, no constando de los anexos consignados junto al escrito de reconvención copia de dicha notificación, siendo que el demandante debe producir junto con la demanda los documentos fundamentales, conforme lo establece el Ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así también se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN, de la Reconvención POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS MORALES, presentado por los ciudadanos a WENDI ELENA PEREZ BELLO Y FRANCISCO ISAIAS ROZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 8.260.899 y V-6.555.124, respectivamente, asistidos por el Abogado EDGAR PULGAR POLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.784, en contra del ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.732; de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/joha.-
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